Análisis de la nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2017, relativa al ámbito Mahou-Vicente Calderón, y sus efectos. El surrealista traslado del club Atlético de Madrid al nuevo estadio
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha hecho pública su sentencia, el pasado 24 de mayo, relativa al ámbito "Mahou-Vicente Calderón", en el procedimiento Ordinario nº 643/2015, estimando íntegramente nuestro recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de 26 de noviembre de 2014, dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, declarando:
La nulidad del Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 02.21 “Mahou-Vicente Calderón”.
La nulidad la Modificación Puntual del PGOUM de 1997 en el ámbito “Mahou-Calderón” en relación con la falta de previsión de vivienda protegida dentro del ámbito.
Esta sentencia apenas ha tenido repercusión, fuera de medios especializados como este en el que tengo el honor de escribir, tal vez porque ha coincidido en el tiempo, qué cosas, precisamente con la serie de actos con los que se pretende poner fin a la historia del Estadio Vicente Calderón, o quizás porque suene a repetido, a historia ya sabida, pues esta no es la primera sentencia que se dicta sobre dicho ámbito.
Por lo tanto, la mayor dificultad ante la que me encuentro, al escribir este artículo, radica en tratar de explicar en qué consiste la situación creada, clara y lamentablemente surrealista.
El origen de todo ello lo encontramos en la firma de dos documentos: un protocolo de intenciones suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid el 30 de julio de 2007, y un convenio patrimonial firmado por esas mismas partes el 12 de diciembre de 2008.
De acuerdo con su contenido, muy a grandes rasgos, utilizando como base que Madrid aún aspiraba a la organización de los Juegos Olímpicos, y que se habían desarrollado las profundas reformas de la zona limítrofe al Estadio Vicente Calderón, conocida como “Madrid Río”, se acordaban las condiciones para que el Club Atlético de Madrid se trasladase al Estadio de Madrid –por aquellos entonces considerado “futuro Estadio Olímpico”- a cambio de que se desarrollara un nuevo proyecto urbanístico, con construcción de viviendas cuya venta financiara todas las operaciones, en la zona ocupada por el Estadio rojiblanco y por la antigua fábrica de cervezas Mahou. Y así nació el hoy famoso “Ámbito Mahou-Vicente Calderón“.
Pero llegó la crisis, que se cebó muy especialmente con el sector inmobiliario, y Madrid fracasó sucesivamente, hasta tres veces, en su intento de ser Ciudad Olímpica, por lo que todas las partes implicadas dejaron de vivir en aquél tiempo feliz de caramelo que se prometían al principio, y ante la ausencia de las fuertes inversiones estatales que hubieran supuesto los JJOO, en lugar de descartar el proyecto sin más, decidieron cambiar los planes sobre la marcha.
¿Y cómo lo hicieron?. Para empezar, se publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2009 que aprobaba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito “Mahou- Vicente Calderón”, frente al que nos alzamos, obteniendo varias sentencias parcialmente estimatorias, en un complicado desarrollo judicial que no es objeto de este artículo, la última de ellas dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 705/2010, el pasado 17 de febrero.
En dicha sentencia, reiterando lo ya dictado en sus anteriores resoluciones de 2 de febrero de 2012 y 13 de abril de 2015, el Tribunal anulaba los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno.
Ello debería haber hecho recapacitar a las partes implicadas, sobre todo al Exmo. Ayuntamiento de Madrid (la Comunidad de Madrid sí lo hizo, no recurriendo las sentencias) pero, si tenemos en cuenta que este último procedimiento se inició frente a la Resolución del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2014; resulta evidente que no sólo no fue así sino que, muy al contrario, el Plan y la Modificación que ahora se anulan, elevaban muy ostensiblemente la edificabilidad en el ámbito, tratando de crear lo que denominaban “La Nueva Puerta del Sur”, con hasta nueve rascacielos, sin modificar por tanto en nada su actuación, sin cumplir con el criterio establecido por el TSJM, en interpretación del contenido de la Ley del Suelo, manteniéndose en sus trece, e incluso tratando de cambiar las reglas del juego en medio del partido.
Sí, porque para complicar un poco más el tema, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley del Suelo, mediante la que se derogó la limitación de alturas establecida por la misma, con la siguiente, peculiar y más que expresiva introducción:
“Desde hace ocho años, la Comunidad de Madrid se encuentra a la deriva dentro de un mar de sentencias judiciales y paralizaciones de planeamientos de desarrollo que impiden la evolución de nuestras ciudades, privando de la oportuna actividad económica y oferta de empleo tan necesaria en la actualidad”.
Y yendo más allá, tratando de dar carpetazo a la situación creada, con una celeridad inaudita y una técnica legislativa más que discutible, introdujeron una Disposición Adicional bajo el título “Aclaración de la disposición transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid”, que escondía en su seno, más que una “aclaración”, la intención de dotar a la reforma de efectos retroactivos.
No lo han conseguido, evidentemente, por cuanto el Tribunal considera de aplicación el artículo 39, apartado 8 de la LSM, introducido por el artículo 13 la Ley 3/2007, de 26 de julio y pone especial énfasis en que, en el Preámbulo de dicha Ley, se decía textualmente:
"Una de las principales novedades introducidas por la presente Ley es la limitación a tres alturas más ático en la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos, con el fin de impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña“.
Es decir, que no se trataba de una norma aislada, sino del epicentro de la Ley del Suelo y de su espíritu, establecida claramente para “impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano”, como claramente se decía.
En su sentencia de 13 de julio de 2016, que tuve la ocasión de comentar en este mismo medio, el Tribunal Supremo ordenó la retroacción de lo actuado, en el anterior citado procedimiento, al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el TSJM, a fin de que se diese suficiente respuesta a las cuestiones que se suscitan, en relación con el apartado 8 del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (introducido en la misma a través del artículo 13 de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio) y la Disposición Transitoria que, respecto de este concreto precepto, la misma Ley incluye. Así lo hizo el TSJM, en su mencionada sentencia de 17 de febrero de 2017, relativa al anterior procedimiento Ordinario nº 705/2010.
El Supremo devolvía las actuaciones al TSJM, porque, como estamos en presencia de dos preceptos de una misma ley autonómica, su aislada invocación no podría servir de fundamento a un futuro recurso de casación o, dicho de otra forma, el TS estableció la necesidad de que el TSJM resolviese suficientemente sobre todas las cuestiones controvertidas, pues será el último Tribunal que pueda hacerlo.
Tal Doctrina jurisprudencial no sólo es aplicable a ese litigio en concreto, sino también a los demás, incluyendo por lo tanto este que se acaba de sentenciar.
Por ello, el TSJM ha puesto especial énfasis en resolver de acuerdo con el criterio establecido por el TS, dejando claro que, del contenido de la Memoria, se aprecia claramente que la modificación constituye un auténtico nuevo desarrollo urbanístico que transforma totalmente un ámbito determinado por un estadio deportivo y una antigua fábrica, para hacerlo zona de uso residencial y terciario y enlazarlo al nuevo proyecto Madrid-Río, con nuevos espacios libres y accesos al casco histórico de la Villa de Madrid, constituyendo todo ello la integración de dicho ámbito en esa nueva configuración de la trama urbana.
Partiendo de esa base, como el legislador ya dejó claro al añadir un último párrafo a la transitoria de la LSM (Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid), que esa limitación de alturas del artículo 39.8, redacción introducida por el artículo 13 de la Ley 3/2007, era de aplicación a cualquier nuevo desarrollo urbanístico, con independencia de la clasificación del suelo sobre el que se fuera a producir, ha vuelto a anular el Plan Parcial y la Modificación Puntual del PGOUM de 1997 en el ámbito “Mahou-Calderón”.
El Ayuntamiento de Madrid, pese al cambio político experimentado, ha seguido siendo parte muy activa en estos procedimientos, en franca contradicción con el anuncio de un acuerdo, con el Atlético de Madrid y Mahou, que conocimos en julio de 2016, para el desarrollo de nuevo Proyecto, con el que pretende actuar ex novo, tras la anulación judicial, tanto de la modificación puntual del PGOU aprobada en 2009 a instancias del entonces alcalde, Alberto Ruiz-Gallardón, como del Plan Parcial de 2014, promovido por su sucesora en el cargo, Ana Botella, en virtud del cual la edificabilidad del desarrollo se reducirá de 175.000 a 147.000 metros cuadrados, y no habrá torres de más de 12 plantas.
No obstante, está todo por definir.
En el Acto Informativo, organizado por la Asociación Peña Rojiblanca Los 50 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), que se celebró el 29 de febrero de 2016, el consejero delegado del Club Atlético de Madrid, Sr. Gil Marín, llegó a plantear la posibilidad de que el Club se trasladase en 2017 al nuevo Estadio, incluso si para entonces aún no se había resuelto el conflicto del ámbito Mahou-Vicente Calderón y el actual recinto continúa en pie, tratando de trasladar así la responsabilidad al Ayuntamiento, utilizando la llamada “Doctrina de los actos propios”, que consiste en la vinculación de quien manifiesta una declaración de voluntad con su posterior cumplimiento, y en la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; todo ello en base a la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, como por ejemplo así figura en la STC 73/1988, de 21 de abril.
El Ayuntamiento convenció en su día al Atlético sobre las bondades de una operación presuntamente redonda, en la que el cambio Calderón-Peineta era limpio, sin desembolso económico alguno. Y si el Ayuntamiento de Madrid lo empezó todo, también le corresponde terminarlo.
Ya afirmaba a finales de julio de 2016, en Iusport, que no lo ha sabido hacer hasta ahora, según el reiterado parecer de los Tribunales y, si entonces, hace un año casi justo, me consideraba sorprendido por la carencia de accesos, transportes y de un nuevo desarrollo urbanístico en la zona donde se asienta “La Peineta” –hoy ya rebautizado como “Wanda Metropolitano”- nueve años después del inicio de las operaciones …
… Ahora, cuando ya han transcurrido diez años desde la firma del primer documento vinculante, y acabamos de asistir a la despedida oficial del Estadio Vicente Calderón, me pregunto si es posible hacer las cosas peor y más insistentemente al margen de la legalidad.
También dudo si es mayor mi indignación como letrado, como madrileño o como atlético, mientras escribo que, cuando entramos en junio de 2017, a tres meses vista del supuesto traslado, el ámbito Mahou-Vicente Calderón sigue en el aire, el nuevo Estadio continúa pareciendo una especie de isla en medio de la nada, sin que los accesos y transportes -recordemos, el aforo anunciado es de 68.000 espectadores y, recordemos también, el Atleti disputa competición europea, entre semana, cada año- estén garantizados en absoluto.
Se trata de Madrid, Capital de España, y del Atlético, uno de los clubes más representativos de nuestro país. Surrealismo puro. No creo que se pueda estar menos a la altura de las circunstancias, la verdad.
Francisco José Estévez Hernández
@FranOmega – mayo 2017
Abogado – Socio AEDD, ADDM - Letrado director de los asuntos, ante TS y TSJM, en nombre de la Asociación Señales de Humo

















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