Un miembro del TAD cuestiona la legitimación de Jorge Pérez para recurrir
El Tribunal Administrativo del Deporte falló el 3 de marzo el primero de los recursos planteados por Jorge Pérez dirigido a la recusación de miembros de la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).
La resolución del TAD fue negativa para Jorge Pérez, pues desestimó el recurso.
Pero resulta que hay un aspecto en este acuerdo que hasta ahora no ha sido suficientemente destacado: la existencia de un voto particular contra el parecer mayoritario del TAD, en el sentido de que Jorge Pérez carecía de legitimación en las elecciones de la RFEF mientras no sea candidato oficialmente, que aún no lo es. Criterio que coincide con el mantenido por la Comisión Electoral de la RFEF al resolver la misma cuestión.
No se trata de una cuestión baladí, pues hará que el tribunal de lo contencioso-administrativo analice esa cuestión antes de entrar en los asuntos planteados por Pérez, pudiendo optar por acoger el voto particular allí contenido.
Decimos esto porque Jorge Pérez ha anunciado que recurirría los actos de votación y escrutinio del voto por correo y lo cierto es que hasta el 5 de mayo, fecha en la que puede presentar su candidatura, carece, según este miembro del TAD, apoyado en la doctrina consolidada, de legitimación para impugnar el proceso electoral. Así ocurriria en el supuesto de que esa doctrina se restaure.
Se trata del voto particular que formuló el miembro del TAD Tomás González Cueto.
EL VOTO CONTRARIO A LA LEGITIMACIÓN DE JORGE PÉREZ
"… A pesar de considerar que el Tribunal acierta en cuanto al fondo del asunto, discrepo respetuosamente de la decisión mayoritaria en lo que se refiere a lo acordado en el recurso interpuesto por D. Jorge Pérez Arias (Expediente 91/2017). A mi juicio, ese recurso debió ser inadmitido y no desestimado".
González Cueto recuerda que "la doctrina sentada por la Junta de Garantías Electorales y confirmada por el propio Tribunal Administrativo del Deporte en tiempos muy recientes ha sido homogénea, en el sentido de que carece de legitimación quien simplemente ha manifestado su voluntad de presentar su candidatura a la Presidencia de una Federación".
Y añade: "Desde su resolución de 4 de octubre de 2000 (Expediente 85/2000, Pádel), la Junta había afiliado la inexistencia de acción pública. en este sector del ordenamiento (doctrina pacíficamente seguida por el Tribunal Administrativo del Deporte hasta ahora):
"Por tanto, descartada la acción pública en este sector del ordenamiento jurídico y exigida, por ende, la legitimación en los términos antedichos para poder recurrir, no procede reconocer su existencia en quien ni tiene ni discute su condición de elector o elegible en el proceso electoral, ni en forma alguna forma parte de la estructura federativa en la que dicho proceso electoral se lleva a cabo".
Cueto invoca un caso concreto: "Por su evidente similitud con el presente caso, debe citarse la resolución de 16 de noviembre de ese año (Expediente 38/2001 Pentatlón Moderno). En aquel supuesto, el recurrente afirmaba lo mismo que el Sr. Pérez Arias y, de hecho, había presentado públicamente un tríptico en el que anunciaba su eventual candidatura a la elección de presidente de la Federación. Pues bien, entonces afirmó la Junta lo siguiente: "… "
"La Junta de Garantías Electorales ya se ha pronunciado respecto de casos idénticos al que ahora nos ocupa (Resoluciones 85/2000 y 38/2001), recordando que no existe una acción pública en este sector del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no cabe considerar legitimado a quien no ha demostrado fehacientemente su relación directa con el proceso electoral de la RFEB, limitándose a afirmar en su caso una intención de presentarse en la futura elección para el más importante cargo federativo ".
No son éstas las únicas resoluciones en que se han tratado este tipo de cuestiones, pero sí son las más relevantes. La decisión de inadmitir los recursos por falta de legitimación del recurrente ha sido una constante en la doctrina de la Junta de Garantías Electorales, pero también del Tribunal Administrativo del Deporte.
En fechas muy recientes, por resolución de 17 de noviembre de 2016 (Expediente 824/2016, Golf), el Tribunal inadmitió el recurso por falta de legitimación del recurrente. En el antecedente de hecho segundo se explica cuál es la situación de la siguiente manera:
"(...) El escrito está enviado el día 9 por mail pero lleva fecha del día 10.
En el escrito la persona en cuestión no aporta datos de filiación, ni DNJ, ni firma el documento, y simplemente dice al final del documento que es "candidato a la Presidencia de la RFEG".
Consultada la página web de la Federación constatamos que el plazo para la presentación de candidaturas a Presidente de la Federación era el 14 de noviembre. Por tanto, aunque sólo sea desde un punto estrictamente forma l, el Sr. ..... no tenía la condición jurídica de candidato a la Presidencia de la Federación el día 9 de noviembre. Lo que no es incompatible en el hecho que esta fuere su intención, y así lo haya sido posteriormente ".
Y en el fundamento de derecho segundo se contiene breve y claramente la razón de la decisión adoptada:
"Segundo.- Ajuicio de este Tribunal no queda acreditt1do en el momento en que presenta la denuncia cual es la legitimación a los efectos jurídicos del denunciante y por esta razón, su escrito debería ser inadmitido".
Pues bien, la doctrina mantenida a lo largo de más de 16 años ha sido modificada con la resolución de la que ahora discrepo sin que exista un cambio normativo que lo justifique y, lo que es peor a mi juicio, sin que se motive adecuadamente el cambio de criterio. La legitimación del Sr. Pérez Arias se analiza en el fundamento de derecho tercero de la resolución de la siguiente forma:
"Aun cuando no se suscite en el informe de la RFEF, es preciso examinar con carácter previo si D. Jorge Pérez Arias está legitimado para interponer su recurso, ya que lo hace en su propio nombre y derecho.
Conforme al artículo 24 de la citada Orden ECD/276412015, la legitimación en este tipo de recursos ante este Tribunal le corresponde a "todas aquellas personas, fisicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior".
En el presente caso D. Jorge Pérez Arias ha sido Secretario General de la RFEF y ha manifestado de forma pública y reiterada su voluntad de presentarse como candidato a la presidencia de la RFEF. Aun cuando este momento no sea posible tener certeza sobre este hecho, dado que el objeto del recurso se refiere al calendario del proceso electoral al que ha anunciado que pretende concurrir, este Tribunal considera que el recurrente ostenta un interés legítimo en la decisión objeto de este recurso".
De la mera lectura del texto transcrito se deduce que el Tribunal ha dado un giro radical a la doctrina existente en esta materia sin motivación alguna. Ante un caso ig1.1al a los anteriormente descritos, la solución adoptada es justamente la contraria. Y el razonamiento es apodíctico, esto es, afirma la legitimación del recurrente sin más.
Mi discrepancia se debe no sólo a la existencia de los precedentes relatados, que forman el cuerpo de doctrina sólido, sino también a las consideraciones y justificaciones que subyacen en la misma, esto es, que la legitimación no depende de la voluntad del recurrente, sino de su relación con el objeto del recurso. Al no existir una acción pública en este sector del ordenamiento, la legitimación debe existir y acreditarse.
Curiosamente, la Junta de Garantías Electorales fue más generosa que el Tribunal Administrativo del Deporte en materia de legitimación para recurrir, pero nunca aceptó que la legitimación derive de una declaración del recurrente, como es la mera declaración de intención de presentar su candidatura en un momento muy posterior del proceso electoral.
El carácter asociativo de las Federaciones deportivas exige que quien recurra deba estar, de algún modo, integrado en ella, ostentando así la condición de elector o elegible en el proceso electoral, o formando parte de la estructura federativa en la que dicho proceso electoral se lleva a cabo. No obsta a ello la peculiar publificación del régimen electoral federativo, toda vez que no se ha reconocido lógicamente la existencia de acción pública.
Pues bien, ninguna de las condiciones señaladas concierne en D. Jorge Pérez Arias, cuya eventual legitimación nacería cuando presentase efectivamente su candidatura, previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos para ello.
Por lo expuesto, entiendo que el recurso interpuesto por D. Jorge Pérez Arias debió haber sido inadmitido", concluía Tomás Gonzákez Cueto su voto particular que, como decíamos, es coincidente con el criterio mantenido por la COmisión Electoral de la RFEF.
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD CON EL VOTO PARTICULAR DE TOMÁS GONZÁLEZ CUETO
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCION COMISION ELECOTORAL RFEF SOBRE LA RECUSACION DE FRANCISCO RUBIO
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCION COMISION ELECOTORAL RFEF SOBRE LA RECUSACION DE CARLOS GONZÁLEZ

















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