Caso Neymar: Ley especial vs. Ley general
Aunque "ya no hay caso",jh tras ser desconvocado el brasileño Neymar para el Clásico, nos parece oportuno seguir reflexionando sobre un supuesto que perfectamente puede repetirse.
Después de todo lo dicho y escrito, nos ratificamos en nuestro primer artículo del pasado viernes, en el que resaltábamos, como argumento más solido en contra de las tesis del Barcelona, que los actos de las federaciones no son administrativos y, por consiguiente, no les resulta aplicable el 90.3 de la Ley 39/2015.
Pero ahora volvemos a retomar el primer argumento.
Lo primero que debemos hacer es saber en qué contexto nos movemos. Ese no es otro que el de la Disciplina Deportiva (procedimientos sancionadores deportivos).
Como ya sabemos, se ha impuesto una sanción al jugador del Barcelona Neymar de tres partidos de suspensión (uno por la expulsión debida a dos amonestaciones, y dos por su gesto de aplaudir al cuarto árbitro). El Club no está de acuerdo con la segunda sanción y decide recurrir en ejercicio de sus derechos.
Estamos en una competición de ámbito estatal como es la Liga (“Primera División”) y, por tanto, deberá aplicarse la normativa que corresponda en el marco de la Disciplina Deportiva en este contexto territorial, sin olvidarse del principio de especialidad recogido en nuestro ordenamiento jurídico.
Ya que tanto se habla estos días de jerarquía de normas, nos preguntamos dos cosas:
1) ¿Existe alguna Ley –de rango superior a los reglamentos- que regule específicamente los procedimientos sancionadores deportivos? Pues la respuesta es sí. Existe una ley especial como es la Ley del Deporte (Ley 10/1990).
2) ¿Existe alguna Ley –de rango superior a los reglamentos- que regule los procedimientos sancionadores con carácter general? Pues la respuesta es sí. Existe una ley general como es la Ley 39/2015, que es justo la que invocó el Barcelona para que se aplique al caso Neymar su artículo 90.3, dejando sin efecto la ejecutividad de la sanción impuesta.
En definitiva, nos encontramos con que hay dos leyes que regulan procedimientos sancionadores: una, que regula los específicos del deporte (disciplina deportiva) y otra, que regula los procedimientos sancionadores con carácter general (la ley 39/2015, que, a su vez, establece excepciones de aplicación con las leyes especiales).
La Constitución Española, en su artículo 9.3, garantiza el principio de jerarquía normativa, según el cual: (1) una norma de rango inferior no puede ir contra lo dispuesto en otra que tenga rango superior; (2) una norma posterior deroga a una norma anterior de igual rango; (3) una ley especial prevalece frente a una ley general.
Esto significa que si a un determinado caso le son de aplicación dos leyes, pero una de ellas tiene carácter general, por ejemplo la Ley 39/2015, y la otra tiene carácter especial, por ejemplo la Ley 10/1990 del Deporte, el criterio es que la segunda prevalecerá sobre la primera, ya que se entiende que si existe una ley especial es porque el poder legislativo ha querido regular más pormenorizadamente una materia (en este caso, la disciplina deportiva), y se entiende que para que no fuera así su derogación por ley general debería ser expresa (lo cual no sucede aquí).
Recordemos lo que dice la Ley del Deporte respecto a la ejecutividad de las sanciones:
Artículo 81: “Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución (…)”.
El Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina deportiva, que podíamos considerar que desarrolla esta materia contenida en la Ley 10/1990 del Deporte, ya presupone la ejecutividad de las sanciones, aunque establece en qué casos puede suspenderse su ejecutividad inmediata.
En el apartado dedicado al régimen de suspensión de las sanciones dispone lo siguiente:
Artículo 30: “1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución. (…) 4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.”
Y si descendemos a un rango inferior, el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, dedica su artículo 8 al principio de ejecutividad inmediata de las sanciones:
Artículo 8. “Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte”.
Es decir, puede afirmarse que el artículo 8 del Código Disciplinario de la RFEF reproduce casi literalmente lo ya establecido en el citado artículo 81 de la Ley del Deporte, sin ser contrario a la misma.
La Ley 30/1992, que se declaró en términos similares respecto a la ejecutividad de las sanciones que la actual Ley 39/2015, también era una norma de carácter general, y nadie puso en duda la prevalencia de la normativa deportiva, tal como ha expresado Javier Rodríguez Ten en su artículo dedicado a este caso.
Conclusión: estamos ante una materia, la disciplina deportiva (procedimientos sancionadores deportivos), que está regulada por una ley especial, la Ley del Deporte, sencillamente porque el legislador general lo ha querido así, que posteriormente su contenido en materia de ejecutividad de sanciones ha sido “trasladado” al Real Decreto 1591/1992, y específicamente incluido por el reglamento federativo, y que debe ser de aplicación en el caso Neymar sin ningún tipo de dudas.
Si no existiera una norma de rango superior, como es la Ley del Deporte, que estableciera la citada ejecutividad de las sanciones, nos encontraríamos en el caso de que un reglamento federativo –de rango inferior a la Ley- estaría regulando una materia –ejecutividad de las sanciones- de forma contraria a como dispone una Ley general (ley 39/2015) de rango superior y, en ese caso, no cabe duda que prevalecería la norma de carácter general por su mayor rango.
Pero en el caso que nos ocupa merece la pena citar que el Código Disciplinario de la RFEF ya hace referencia a la Ley del Deporte en este contexto y, en especial, es obligatorio citar que el artículo 1 de los Estatutos de la RFEF dispone lo siguiente:
Artículo 1: “La Real Federación Española de Fútbol -en lo sucesivo RFEF-, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, …”
Y no podemos olvidarnos de lo que hemos comentado al principio: estamos en el contexto de la disciplina deportiva, donde el legislador decidió que fuera regulado por la Ley del Deporte y por los reglamentos y disposiciones que la desarrollen y que no sean contrarias a dicha Ley.
En caso contrario, nos preguntamos si sería aceptable que un órgano disciplinario pudiera decidir lo contrario al contenido del artículo 1 de los estatutos federativos y obviar a la Ley del Deporte para aplicar una norma de carácter general. Evidentemente no, pues estaría incumpliendo sus propios Estatutos.
Por otro lado, leyendo comentarios de algunos juristas parece que esta nueva ley haya cambiado radicalmente el tema de la ejecutividad de las sanciones. Solo hay que acudir al art. 138.3 de la anterior Ley 30/1992 para darnos cuenta de que las sanciones solo serian ejecutivas cuando se agotara la via administrativa. Es decir, como ahora....por tanto, no hay un cambio radical que obligue a actuar en otro sentido.

















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