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María J. López González
María J. López González Martes, 07 de Febrero de 2017

Lucas Hernández y pareja: ¿Violencia doméstica, violencia de género o delito de lesiones?

 

De acuerdo a los datos conocidos por los medios de comunicación, la Fiscalía ha pedido, entre otras penas, siete meses de cárcel para el futbolista Lucas Hernández, y seis meses para su pareja, en aplicación del artículo 153.1 y 153.2, del Código Penal, respectivamente, por las agresiones que ambos han reconocido la semana pasada. La Fiscalía ha basado sus peticiones en base a la presunta comisión de delitos de lesiones, contemplados en el Título III – Lesiones- del Código Penal:

 

Artículo 153.1

 

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Número 1 del artículo 153 redactado por el número ochenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015.

 

Artículo 153.2

 

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

La referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

 

Además de lo cual se ha pedido por parte de la propia Fiscalía el alejamiento mutuo de 500 metros. Una vista rápida, celebrado en un Juzgado especializado en Violencia de género, cuya juez ha dado traslado al Juzgado de lo Penal de Madrid para que, en próximas fechas, se celebre el correspondiente juicio.

 

La Constitución Española en su art. 39, propugna como uno de los principios rectores de la política social y económica general del país, la protección de la familia en todos sus aspectos social, económico y jurídico.

 

Pues bien, una vez, vinculado este mandato, hay que diferenciar bien lo que en reiteradas ocasiones, y casi mimetizado por los medios de comunicaciones produce la confusión entre violencia de género y violencia doméstica. Y son dos realidades distintas, y no siempre coincidentes, respecto de la víctima. Y así violencia de género es aquella que se ejerce sobre la mujer por el hecho de serlo; mientras que la violencia doméstica es la ejercida en el seno de la familia – ascendientes /descendientes / cónyuges, entre otros.

 

Nuestro país ha legislado en torno a estos temas en los últimos años tratando de atajar un problema que alarma y que debe ser causa de todos. Y así, entre otras normas tenemos: el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género; y, anteriormente, la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.

 

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, señala en su artículo primero:

 

Artículo 1 Objeto de la Ley

 

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.

Número 2 del artículo 1 redactado por el apartado uno de la disposición final tercera de la L.O. 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 23 julio).Vigencia: 12 agosto 2015

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluida las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

Un antecedente normativo que está residenciado, entre otras, en la Resolución de la Asamblea General de la ONU, 48/104 de 20 de diciembre de 1993, sobre la violencia contra la mujer, definiéndola como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

 

 

Es importante, por tanto, que cuando desde los medios de comunicación se trata de informar sobre hechos de violencia, que pueden ser afectos a mujeres, conviene tener presente y claro la distinción entre violencia de género y violencia doméstica; la primera afecta a la mujer, y la segunda a cualquier miembro del ámbito familiar. Además, y, especialmente, porque sus tratamientos son distintos, desde el punto de vista penal. Y, todo ello, bajo siempre la prudencia de ofrecer una información, no especulativa, y atenerse a hechos. Hechos que parecen decantar, por los datos publicados, a comisión de delitos de lesiones.

De esta manera, cuando hablamos de violencia de género, nos estamos refiriendo a las siguientes premisas, entre otras:

 

  • El que ejerce la violencia es un hombre.

  • El sujeto pasivo siempre está referido a una mujer.

  • Existencia de una relación de afectividad en el presento o del pasado.

  • La violencia ejercida, por expresa imposición del mentado art.1 de la LO 1/2004, por el hombre sobre la mujer debe ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

 

 

María José López González

Abogada

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