¿Podría ser denunciado Ángel María Villar a partir del 1 de enero?
¿En qué situación quedará Villar a partir del 1 de enero?
Como saben los lectores de IUSPORT, Ángel María Villar, presidente de la RFEF, debió haber convocado elecciones durante el año 2016.
Es más, tenían que haberse convocado dentro del primer cuatrimestre del año, según la Orden ministerial de 18 de diciembre de 2015, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
A la Orden se suman los estatutos de la RFEF, que en su art. 28 contemplan el año olímpico como año electoral, y establecen que las elecciones se celebrarán cada cuatro años.
Por último, los propios estatutos de las FIFA, en su art. 19, se remiten en esta materia a los estatutos de las federaciones nacionales, exigen un procedimiento democrático y advierten de que no reconocerá a los órganos nacionales que no cumplan con sus estatutos.
Por tanto, a partir del 1 de enero Villar estaría en situación irregular tanto respecto a la normativa española, pública y privada, como en relación a la de la propia FIFA.
La excusa de Villar
Villar podría alegar que la no celebración de las elecciones obedece a los reparos opuestos por el CSD y que la Federación tiene impugnado el acuerdo del CSD que denegó, por última vez el 26 de septiembre, la aprobación del reglamento electoral.
Y añadiría que, al carecer de reglamento electoral, no puede legalmente convocar las elecciones.
Sin embargo, esta excusa podría no servirle a Villar si es finalmente denunciado. Una vez que el 26 de septiembre el CSD le rechaza el reglamento electoral y le requiere para que lo subsane, lo procedente era acatarlo sin más demora, elevar de inmediato el reglamento corregido al CSD y, tras la aprobación de este, convocar las elecciones dentro de 2016. Al no hacerlo, podría haber cometido una infracción muy grave prevista en el Real Decreto de Disciplina Deportiva de 1992.
Precisamente, por este motivo -la demora- tiene Villar una querella que le interpuso el aspirante Miguel Cardenal, y por la que declarará el 23 de enero en el Juzgado de Majadahonda.
Pero volviendo al ámbito deportivo, el recurso de la RFEF no le permite -legalmente- dejar de cumplir un acuerdo dictado por un órgano de la Administración Pública. Como es sabido, mientras no sean suspendidas, que no es el caso, las resoluciones administrativas son inmediatamente ejecutivas.
La denuncia posible
En consecuencia, a partir del 1 de enero a Villar podría considerársele en situación "irregular" y podría ser denunciado en la vía administrativa por haber cometido una infracción muy grave de las previstas en el art. 15 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
Este precepto califica como tal "a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.]".
Y a esta infracción, el mismo Real Decreto, en su art. 22, le aplica las sanciones de amonestación, inhabilitación de hasta un año, e incluso la de destitución, en función de las circunstancias concurrentes.
En definitiva, cabría la posibilidad de que Villar fuera denunciado ante el TAD por considerársele incurso en esa infracción administrativa, sin perjuicio del desenlace que pueda tener el mismo asunto en la vía penal, que, como hemos dicho, sigue su curso.
NORMATIVA CITADA
ORDEN MINISTERIAL
Artículo 2 de la Orden ministerial. Celebración de elecciones.
"1. Las Federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas Generales, Presidentes y Comisiones Delegadas cada cuatro años.
2. Las Federaciones deportivas españolas fijarán el calendario electoral conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer cuatrimestre de dicho año. No obstante, las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos.
4. En el caso de las Federaciones deportivas españolas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno, los procesos electorales se iniciarán en el segundo trimestre del año en el que se celebren los citados Juegos, una vez finalizados éstos.
5. En cuanto a la Federación Española de Deportes para Sordos, la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos, iniciándose el proceso electoral en el mes siguiente a la finalización de éstos.
6. En el caso de las Federaciones Paralímpicas, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal y restantes procesos electorales, el proceso electoral se iniciará en el segundo trimestre del año en que se celebren los Juegos Paralímpicos de Invierno, y una vez finalizados los mismos".
ESTATUTOS DE LA RFEF
Artículo 28.- La Asamblea General.
"1.- La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF, y está compuesta por ciento ochenta miembros, de los cuales veinte son natos y ciento sesenta electos.
2.- Son miembros natos de la Asamblea General:
a) El Presidente de la RFEF.
b) Los Presidentes de las diecinueve Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF.
3.- Son miembros electos los ciento sesenta representantes de los estamentos de clubs, futbolistas, árbitros y entrenadores.
4. Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente".
ESTATUTOS FIFA
ART. 19 Independencia de las federaciones miembro y sus órganos
"1. Todas las federaciones miembro administrarán sus asuntos de forma independiente y sin la injerencia de terceros.
2. Los órganos de las federaciones miembro se designarán únicamente mediante elección o nombramiento interno. Los estatutos de la federación estipularán un procedimiento electoral democrático para la elección o los nombramientos.
3. La FIFA no reconocerá a ningún órgano de una federación miembro que no haya sido elegido o nombrado de acuerdo con las disposiciones del apdo. 2. Esta disposición es también válida para los órganos elegidos o nombrados con carácter interino.
4. La FIFA no reconocerá las decisiones adoptadas por órganos que no hayan sido elegidos o nombrados de acuerdo con el apdo. 2 del presente artículo".
REAL DECRETO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 15 Otras infracciones muy graves de los directivos
Además de las infracciones comunes previstas en el artículo 14 de este Real Decreto, son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.].
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia".
Artículo 22 Sanciones por infracciones muy graves de los directivos
"Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:
2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año [art. 79.2.b), L. D.].
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15.
e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
3. Destitución del cargo (art. 79.2, L. D.).
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia".


















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