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Javier Medina Aponte
Javier Medina Aponte Martes, 20 de Diciembre de 2016

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

El TSJ de Madrid avala la actuación del Tribunal Español de Arbitraje Deportivo

Una sentencia del pasado 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima la demanda de nulidad interpuesta contra el Laudo Arbitral 22/2016 del Tribunal Español de Arbitraje Deportivo, dependiente del Comité Olímpico Español, y refuerza las garantías del sistema arbitral

Los medios extrajudiciales de solución de conflictos (ADR) están llamados a ir adquiriendo una mayor fuerza e importancia en la justicia jurídico-deportiva más allá de la relevancia de la que gozan los laudos del prestigioso Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS). 


El arbitraje y la mediación deportiva son los dos medios extrajudiciales por excelencia para la solución extrajudicial de conflictos ya nos encontremos dentro o fuera del ámbito deportivo. No obstante dichos medios son usados aún con poca asiduidad en la resolución de controversias deportivas bien sea por desconocimiento o por desconfianza en los mismos.


La citada Sentencia del TSJ 9397/2016, que IUSPORT ofrece a texto completo, resuelve tres cuestiones de nulidad planteadas ante el laudo 22/2016 del TEAD, entendiendo la parte demandante que el mismo incumplía los siguientes artículos de la Ley de Arbitraje:

 

  • Apartado c) del art.41.1 de la L.A. al resolver el Árbitro sobre una cuestión no sometida a su decisión, así como el apartado b) al causar indefensión al conceder el mismo algo no pedido por las partes con infracción del art. 24.1 de la L.A. que consagra el derecho de contradicción de las partes.
  • Apartado b) del art. 41.1 por entender que la celebración de la vista se produjo sin presencia de la parte demandada, vulnerando el principio de contradicción entre las partes.
  • Artículo 41.1 a) por ser nulo el acuerdo de sumisión, entendiendo que el contrato se debe enmarcar en la el ámbito de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, considerando al jugador como consumidor y al agente como prestador de servicios.


El TSJM, tal como reza la sentencia, no realiza en la misma un reexamen de las cuestiones debatidas en el proceso arbitral, al no serle ello permitido por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, restringiendo por tanto su intervención al ámbito de determinar si el procedimiento y la resolución arbitral cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si este carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.


Resuelve la sentencia en primer lugar el tercer motivo de nulidad planteado por la demandante, aclarando nuevamente los requisitos del RD 1006/1985 en su artículo 1.2 sobre los que cabe considerar la existencia de una relación deportiva profesional -la práctica del deporte, la voluntariedad, la habitualidad, la ajenidad del servicio prestado, la dependencia a un tercero y la retribución- circunstancias todas ellas que se cumplen en el deportista que da origen a esta causa según entiende la Sala, asentando por tanto que el Arbitraje ante el TEAD es válido de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Deporte. 


Sobre la causa de nulidad alegada al entender que el árbitro resuelve sobre cuestiones no sometidas a su decisión, viene a considerar la Sentencia en base a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos. Entiende por ello la Sala que el árbitro resuelve la cuestión sin extralimitarse, siendo la conclusión alcanzada derivada de la naturaleza misma del contrato de representación entre las partes.


Por último, y en relación a la última causa de nulidad alegada por la demandante, la sentencia demuestra que dicha parte pudo y fue oída en el procedimiento arbitral y pudo ejercitar la defensa de sus derechos e intereses sin que se le hubiere causado indefensión alguna, quedando preservado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E.


La desestimación de todas las causas de nulidad planteadas y los argumentos recogidos en la citada sentencia, cuya lectura íntegra recomendamos, viene a romper una lanza en favor de las garantías jurídicas existentes en la aplicación de los mecanismos extrajudiciales de solución de diputas en el ámbito deportivo español.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

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