Grupo laboral de empresas en el deporte profesional y responsabilidad solidaria del patrocinador
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Hace pocos días publicaba IUSPORT que el Tribunal Supremo había inadmitido a trámite un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 2015 que había declarado la improcedencia del despido y el derecho a ser indemnizados de los componentes de una plantilla de un equipo de fútbol sala con el que mantenían una relación laboral como deportistas profesionales, por no proceder el club a la inscripción en la competición correspondiente, en este caso, la Primera División, hecho este que desencadenó la extinción tácita de los contratos de trabajo.
Por encima de otras consideraciones, destaca sobremanera, desde mi punto de vista, el hecho de que la sentencia del TSJ, ahora firme, declare la responsabilidad solidaria del patrocinador en la obligación de abono de la indemnización, junto con la del presidente de club deportivo y la propia entidad deportiva.
Y lo hace en base a que estima que existe, en este caso, un grupo de empresas a efectos laborales conformado por el propio club deportivo que figuraba formalmente como empleador –dando de alta y cotizando por los deportistas- y la empresa patrocinadora, que figuraba como codemandada, cuyas facultades excedían, como veremos, con creces a las propias de un contrato de patrocinio.
Antes de entrar en los términos en que se pronuncia esta sentencia y las implicaciones concretas de la misma al supuesto fáctico que resuelve, conviene traer a colación los elementos que la jurisprudencia y la doctrina judicial han considerado claves para concluir la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, los cuales no tienen que presentarse necesariamente de manera cumulativa, sino que bastaría con que se presentara alguno de ellos, para constatar tal conclusión.
Estos son los siguientes:
- Que “todas ellas actúen bajo una dirección unitaria (cualquiera que sea el modo en que ello ocurra) y desbordando, entre sí, los límites propios de las unidades independientes que aparentan ser.” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 798/2010).
- Que, aunque la contratación formal de un trabajador se haya realizado por parte de una única empresa del grupo, la prestación de servicios se realice indistintamente para ésta y otras empresas del grupo empresarial. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León de fecha 23 de mayo de 2013).
- Que exista una empresa real y otra que sea una mera pantalla bajo la que opere la primera indirectamente, con la intención de eludir responsabilidades laborales. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia núm. 6121/2014).
- Que exista confusión de plantillas, prestando los trabajadores servicios de forma simultánea, a todas las empresas del grupo; confusión de patrimonios, pagando las empresas del grupo las nóminas de los trabajadores, compartiendo costes; apariencia exterior de unidad empresarial, si se publicitaran conjuntamente; unidad de dirección, cuando la gestión de las sociedades del grupo se realice por los propietarios del grupo, dando estos “órdenes concretas a los trabajadores, con independencia de que figuraran nominalmente adscritos” a cada una de las empresas del grupo. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de julio de 2009).
Pues bien, en el caso que nos atañe, quedó constatado que los administradores de la entidad mercantil patrocinadora tenían facultades que deberían haber sido más propias del presidente del club –en tanto que representante legal y máximo mandatario- pues negociaban los contratos o fichajes, decidían la retribución a percibir por cada futbolista y la forma de su pago, realizaban los pagos de la retribución, así como de viajes del equipo y del material deportivo, del alquiler de viviendas para residir los jugadores y técnicos. También, a pesar de que el código de cuenta de cotización figuraba a nombre del club deportivo, era el sponsor quien decidía las altas y bajas en Seguridad Social de los trabajadores. A lo anterior hay que añadir que además varios miembros de la Junta Directiva del club, tales como el vicepresidente, el secretario y el tesorero, habían sido nombrados a instancia de la citada mercantil.
Ante tan evidentes muestras, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aplicando la doctrina del “levantamiento del velo”, sostuvo con buen criterio que existía un grupo de empresas a efectos laborales, pues la dependencia y ajeneidad propias de la relación laboral se establecía por los jugadores y técnicos indistintamente tanto con respecto al club como con relación a la empresa patrocinadora. No fue determinante el hecho de que en los contratos de trabajo figurara como empresa empleadora el club deportivo así como que fuera su presidente quien los firmara, puesto primó la configuración en la práctica de las obligaciones y facultades derivadas del contrato de trabajo de las cuales eran participes ambos codemandados.
Tal consideración tiene como consecuencia, en este caso, la responsabilidad solidaria de todos los codemandados (en este caso, presidente, club deportivo y empresa patrocinadora) en el pago de la indemnización por despido. Ello implica que, si bien los profesionales podrían en trámite de ejecución proceder contra cualquiera de ellos a los efectos de cobrar la citada cuantía, lo habitual sea, dado el importe que asciende a los 402.000 euros, que la empresa patrocinadora, que cuenta con mayores visos de solvencia, sea la que afronte el pago de la misma.
Saliendo del supuesto concreto, y dado que la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral se predica de todas aquellas obligaciones derivadas de las relaciones laborales con los trabajadores, dicha solidaridad en la asunción de estas se podría haber hecho extensible, si se hubiere dado el caso, a otras percepciones salariales reclamadas por los trabajadores o a deudas que pudieran haberse generado con respecto a la Seguridad Social.
Supone esta sentencia un precedente judicial de enorme relevancia, pues, a pesar de que la configuración del concepto de grupo laboral de empresas ha sido objeto de varias sentencias del Tribunal Supremo (véase, por ejemplo, la de 23 de enero de 2007) y Tribunales Superiores de Justicia (como las citadas), no lo había sido -al menos a mi no me consta- en el ámbito del deporte profesional, alcanzando la más alta cota judicial. Además los efectos de esta sentencia, aún no constituyendo jurisprudencia, adquieren particular importancia en determinados deportes profesionalizados, tales como el fútbol sala o el baloncesto femenino, en los que el papel del patrocinador va más allá de la mera esponsorización o inclusión de la marca comercial en la denominación de los clubes.
TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

















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