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El tratamiento fiscal de las cláusulas de rescisión

Álvaro Gil Baquero Álvaro Gil Baquero Jueves, 13 de Octubre de 2016

[Img #29544]La gran labor realizada durante los últimos años por la LFP, se ha visto reflejada en el mundo jurídico deportivo con la celebración de diversas jornadas temáticas en la sede de la propia Liga junto con el apoyo de la Fundación donde se han podido solucionar de forma periódica numerosas consultas e interpretaciones del ordenamiento jurídico nacional e internacional. La actualización en las materias que abarca el derecho deportivo, por tratarse de un sector de contenido activo y que es objeto de continuo cambio, es prácticamente obligatoria para poder tener un conocimiento real y renovado. Uno de los temas más recurrentes y que nunca pasan de moda, son las cláusulas de rescisión que están recogidas en nuestro ordenamiento desde que se implementó el Real Decreto 1006/85.

 

La cláusula de rescisión, es una figura que ha ocupado incontables horas de nuestro tiempo e innumerables hojas tanto de libros como de periódicos. Todos recordamos el pago de la cláusula de 1.200 millones de las antiguas pesetas por parte del Real Madrid para poder obtener el pase de Pedrag Mijatovic procedente del Valencia hace ya 20 años o el abono de los 4.000 millones por parte del Inter de Milán para hacerse con los servicios de Ronaldo, que a su vez fueron usados por el FC Barcelona para fichar a Rivaldo o los 10.000 millones que costó “la libertad” de Luis Figo. También puede venir a nuestra memoria casos como el de Mista, Zubiarre, Baena y tantos otros, más o menos conocidos, que siempre han tenido como elemento común la famosa cláusula de rescisión.

 

En los últimos tiempos se había abierto un debate jurídico sobre la naturaleza fiscal de esa cantidad, más o menos proporcionada, abonada por el jugador para lograr rescindir su vinculación con el Club con el que mantenía una relación laboral o el pago por parte del tercer club que quería hacerse con los servicios de ese jugador y que le hacía entrega de ese dinero que serviría como indemnización para con el club que tenía suscritos los derechos federativos del jugador. Esta posible interpretación sobre la naturaleza obligó a que ciertos clubes tuvieran que llegar a acuerdos/transferencias donde se abonaba la integridad de la cláusula de rescisión (traspaso de Sergio Ramos del Sevilla al Real Madrid) o que se abortaran operaciones o posibles traspasos por la incertidumbre del tratamiento fiscal que pudiera darse y que podría incrementar de forma considerable el importe a abonar (hasta el tipo máximo del Impuesto sobre las Personas Físicas fijado en su momento) como pudo ocurrir en el fallido fichaje de Cazorla por parte del Real Madrid cuando este pertenecía a la disciplina del Villarreal.

 

La Liga representada, en la persona de Miguel García Caba , con la intención de dar luz al asunto realizó una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos donde se planteaban las dudas que se podían plantear a la hora de abarcar la figura de la Cláusula de rescisión.

 

El presente artículo es sólo un resumen enumerativo de dicha consulta que fue resuelta el pasado 18 de Julio, y cuyo número de identificación es V3375-16.

 

  • La normativa aplicada a la consulta son las siguientes leyes:
  • LIRPF Ley 35/2006 art. 17 y 42
  • LIS Ley 27/2014 art. 10-3
  • LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 7, 11 y 78.Tres

 

  • La cuestión planteada la siguiente:

¿Cuál sería la tributación del pago de la denominada cláusula de rescisión a efectos del:

  1. Impuesto sobre Sociedades del club/SAD adquirente
  2. Impuesto sobre el Valor Añadido
  3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del jugador

 

  • La Contestación:
  1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Referencias

  • Artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades, establece:
  • Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas (BOE de 29 de junio), (…).”
  • Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible (BOE de 3 de junio), en la Norma séptima, Otros inmovilizados intangibles, en su apartado 1

El pago del importe necesario para que el jugador profesional sea contratado por el nuevo club/SAD se realiza bien por parte de este, en el caso del traspaso, bien por parte del jugador en el supuesto de la cláusula de rescisión, si bien el importe de la misma le es aportado al jugador por el nuevo club/SAD. Ello significa que, con independencia de la realización directa de la operación, esto es, a través del pago del traspaso, o de la realización indirecta a través de la satisfacción por parte del jugador de la cláusula de rescisión, cuyo importe satisface asimismo el nuevo club/SAD, se pone de manifiesto que por medio del pago de dicho importe, el nuevo club adquiere los derechos federativos del jugador, sin los cuales el jugador no puede ser contratado por el nuevo club.

 

Teniendo en cuenta, por tanto, las condiciones económicas de ambos tipos de pagos, que no son otras que permitir la salida del jugador del antiguo club/SAD y su fichaje por el nuevo club/SAD, el importe satisfecho por el nuevo club debe tener el tratamiento de un activo intangible que tendrá la misma naturaleza en ambos casos. Esto es, el pago realizado por el nuevo club al jugador para que este, a su vez, satisfaga la cláusula de rescisión tendrá el mismo tratamiento que corresponde al pago realizado por el nuevo club al antiguo, en caso de transferencia del jugador cuando existe acuerdo entre ambos clubes y no se hace uso de la cláusula de rescisión del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985.

 

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el importe de la cláusula de rescisión tendrá la consideración de activo intangible, a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

 

  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Referencias:

  • Artículo 16.1 Real Decreto 1006/1985
  • Artículos 33.1 y 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • La Resolución de 28 de mayo de 2013 del ICAC y la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, previamente transcritas, son las que regulan esta materia en el ámbito contable.

 

El pago de la cláusula de rescisión permite igualmente adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades así abonadas como un activo intangible para el club o entidad deportiva adquirente de los mismos.

 

Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir un activo autónomo, intangible, transmisible y valorable económicamente como son los derechos federativos sobre el deportista profesional, cuya titularidad corresponde exclusivamente a un club o entidad deportiva, lo que determina la consideración de dicho pago en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas con arreglo a su verdadera naturaleza y, por tanto, debe calificarse como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general del Impuesto y como pérdida en el momento que se abone al nuevo club.

 

  1. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Referencias:

  • Artículos 4.1 , 5, 11.2 apartado 1 ,7.5º, 78.3 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
  • Consulta número 1287-97contestación de 20 de junio de 1997
  • Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, sentencia Mohr y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, sentencia Landboden,
  • Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93

 

El importe de la indemnización no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizar el jugador a favor del club que asume su desembolso. Por tanto, cabe concluir que de la cuantía satisfecha al jugador por el club para que el jugador haga efectiva la misma, no se deriva operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Desde estas líneas se agradece de nuevo la inestimable ayuda por parte de la LFP en tratar de resolver las cuestiones y problemas que se pueden plantear dentro de nuestro particular y único modelo legislativo “deportivo”.

 

Álvaro Gil Baquero

Abogado Deportivo

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME DE HACIENDA CITADO

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