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La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha emitido una circular, la 04/2016, acerca de las consecuencias de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 28 de julio de 2016 (STS 1995/2016).
TEXTO ÍNTEGRO DE LA CIRCULAR
CIRCULAR 04/2016
"La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 28 de julio de 2016 (STS 1995/2016) dada a conocer en septiembre del mismo año, resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2014 , dando lugar a no pocas especulaciones sobre el alcance y trascendencia de lo que en el fallo judicial se disponía.
La STS 1995/2016 , de 28 de julio, declara que no hay lugar a la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional en los siguientes términos: "contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2014, dictada en el recurso núm. 13812013, contra la aprobación del formulario de localización de deportistas. " Se han planteado distintas interrogantes que deben quedar despejadas en aras a proporcionar en esta materia la necesaria "seguridad jurídica ".
1.- Consecuencias de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 28 de julio de 2016 (STS 199512016).
La STS 1995/2016 supone que el alto tribunal ratifica lo ya dicho en resolución judicial por la Audiencia Nacional en la referida sentencia de 2014. En el fallo de la Audiencia Nacional se estimó solo parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación de Ciclistas Profesionales contra la resolución de 4 de febrero de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprobó el formulario de localización de los deportistas .
Esta estimación parcial se tradujo en la anulación, también parcial, del anexo II de la resolución impugnada y más concretamente del contenido del formulario referido al deber de localización ocasional, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho 4° de la sentencia , desestimándose en todo lo demás el recurso entones interpuesto.
2.- Contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional.
La Sentencia de la Audiencia Nacional 2763/2014 vino a constatar que tanto los artículos de las leyes orgánicas como el artículo 45 del Real Decreto 641/2009 contemplan la localización del deportista como una herramienta facilitadora de la realización de los controles de dopaje .
Ahora bien, lo que en ningún momento se plantea, ni ante la Audiencia Nacional ni ante el Tribunal Supremo, es la constitucionalidad de las disposiciones contenidas ni en el artículo 5.3 de la LO 7/2006 ni en el artículo 11.3 de la LO 3/2013 . Otro tanto puede decirse de la regulación contenida en el Real Decreto 641/2009 de 17 de abril por el que se regulan los procesos de control de dopaje, y en concreto en sus artículos 43 a 45, dedicados a la "localización de deportistas ".
La Sentencia de la Audiencia Nacional 2763/2014 declara la nulidad del anexo II de la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 4 de febrero de 2013 por cuanto tal Anexo , como dirá la propia resolución, "al exigir el Anexo II un deber de localización permanente y no habitual, como preveía el art. 5.3 de la LO 712006 -y ahora hace el art. 11.3 de la LO 312013-, contiene un exceso al extralimitarse del contenido legal, e igualmente reglamentario (al infringir el art.45.1 del RO 64112009) lo que en este sentido conlleva la estimación del recurso y anulación del mencionado Anexo II, en los términos indicados en este fundamento de derecho."
En consecuencia solo debe considerarse expulsado del ordenamiento jurídico el contenido del anexo II de la Resolución en tanto exceda los límites establecidos en el vigente artículo 11.3 de la Ley Orgánica 3/2013 y en el 45 del Real Decreto 641/2009 .
A sensu contrario, habrá que entender subsistentes las obligaciones amparadas por ellos, esto es, la de facilitar una dirección postal donde el deportista pueda recibir correspondencia, la de suscribir la cláusula de consentimiento informado del deportista por la que consiente en ceder los datos facilitados a otras organizaciones antidopaje , la de comunicar en cada trimestre,
las ausencias superiores a tres días del domicilio habitual, facilitando durante tales ausencias la dirección completa de su residencia o localización, la de facilitar los datos de los lugares de entrenamiento del deportista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre , el horario mínimo de disponibilidad necesario para poder realizar los controles de dopaje y por último la de comunicar el calendar io de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas, así como el tipo de competición.
3.- Apartados o cuadros informativos del Anexo II que quedan anulados.
El Anexo II, contiene un primer cuadro de datos relativo al deportista, que no serían datos de localización sino de identificación y contacto con el mismo, y que por ello, no se vería afectado por el fallo judicial.
A continuación y bajo el título de "Datos de localización", se exigen en cuadros sucesivos los datos relativos a "Lugar Habitual 1 de Entrenamiento" y sus correspondientes "Horarios de entrenamiento" , "Lugar Habitual 2 de Entrenamiento" y sus correspondientes "Horarios de entrenamiento" y el "Lugar de trabajo/estudios " así como el "Horario de trabajo/estudios ".
De los apartados anteriores, estos dos últimos, "Lugar de trabajo/estudios" y "Horario de trabajo/estudios" no están previstos en el artículo 45 del RO 641/2009 y por tanto suponen una extralimitación normativa, que determina su anulación.
Seguidamente el Anexo presenta un cuadro sobre "Información de Localización Ocasional" . La obligación de aportar los datos necesarios para cumplimentar este apartado, al no estar contemplado en el artículo 45 del Real Decreto 641/2009 , debe considerarse también anulado por la SAN 2763/2014, pues tal y como allí se decía, esta demanda suponía sujetar a los deportistas "al deber permanente de localización que no guarda amparo legal."
No sucedería igual con la "Planificación de los Competiciones" ni con el cuadro final de programación trimestral. La planificación de las competiciones en ningún caso estaría afectada de nulidad, pues tales datos ya están previstos en el artículo 45 .e) del Real Decreto 641/2009 del modo siguiente: "El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas, así como el tipo de competición."
En relación al cuadro de programación trimestral, este debe considerarse vigente a los efectos de que el deportista cumpla con los deberes de proporcionar, como exige el aparatado d) del artículo 45 "Los datos, entre ellos el nombre y la dirección, de los lugares de entrenamiento del deportista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre, y el horario mínimo de disponibilidad necesario para poder realizar los controles de dopaje."
En el cuadro, tal y como está organizado, deben suprimirse de las casillas AM y PM para todos los días del trimestre la consignación de los datos sobre localización ocasional y sobre el lugar y horario de trabajo y/o estudios, pero no los demás previstos en el anexo.
La obligación de cumplimentar las celdas previstas para el señalamiento de la hora diaria elegida por el deportista para estar disponible para la realización de controles y de las que recogen el lugar elegido también por el deportista para ello, permanece también inalterada".



















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