La definición de deporte en el nuevo Anteproyecto de Ley

Si se aprueba tal Anteproyecto con el referido artículo, se pasaría de una situación de indefinición de deporte a una en la que, como se va a sostener, se ofrece una caracterización (injustificadamente) amplia de dicha práctica al incluir prácticas no organizadas y actividades físicas que supongan la ocupación activa del tiempo de ocio.
Con el deporte sucede algo parecido que con un elefante; si nos lo encontramos a la vista, lo reconocemos sin problema, pero si se nos pide que lo definamos, ahí ya encontramos más problemas a la hora de señalar la propiedas que lo caracterizan. De hecho, los filósofos del deporte llevan décadas tratando de ofrecer una caracterización de este que todavía no ha logrado unanimidad. Quizá, por ello, la actual Ley del Deporte de 1990 no ofrece en su articulado una definición de su objeto, como tampoco el Anteproyecto de Ley del Deporte de 2019. Cosa bien distinta es lo que ocurre con el Anteproyecto de Ley del Deporte de 2021 que establece en su artículo 2 la siguiente definición:
“Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta Ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisción de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio”.
Así pues, si se aprueba tal Anteproyecto con el referido artículo, se pasaría de una situación de indefinición de deporte a una en la que, como se va a sostener, se ofrece una caracterización (injustificadamente) amplia de dicha práctica al incluir prácticas no organizadas y actividades físicas que supongan la ocupación activa del tiempo de ocio. Con independencia de otras cuestiones discutibles, me centraré en estos dos elementos de la definición. En este sentido, sostendré que siendo dos peligros de cualquier definición el ser infrainclusivas o suprainclusivas, la contenida en el actual Anteproyecto padece de un claro problema de suprainclusión, esto es, de incluir en su delimitación aspectos de la realidad que no deberían formar parte de su caracterización.
El artículo 2 del Anteproyecto de 2021 copia literalmente la definición recogida en la actual Ley del Deporte de Andalucía de 2016, la cual se distingue por apartarse de las caracterizaciones ofrecidas por los expertos en filosofía y sociología del deporte, al establecer que una práctica no organizada puede ser considerada como deporte. Así por ejemplo, Simon ya enfatizó que un elemento central de deporte es comprobar y establecer comparaciones entre las distintas capacidades físicas de los deportistas, lo cual presupone reglas. Por su lado J. M. Cagigal también incidía en que el deporte supone al menos tres rasgos centrales: competición, actividad física y regulación por reglas. Desde aproximaciones más sociológicas, García Ferrando lo define como «una actividad física e intelectual, humana, de naturaleza competitiva y gobernada por reglas institucionalizadas».
Como puede observarse, estas definiciones señalan como rasgo ineludible del deporte su carácter institucionalizado, esto es, el que se trate de una actividad competitiva gobernada por reglas que gozan de una cierta estabilidad. Si se procede entonces a comparar esta caracterización con la que ofrece el Anteproyecto, se perciben dos diferencias sustanciales, pues aquél señala que el deporte puede ser una práctica no necesariamente organizada, y en segundo lugar, presupone que las motivaciones o resultados de la práctica deportiva son la mejora física, psíquica, el desarrollo de relaciones sociales o la adquisición de hábitos deportivos.
En efecto, el Anteproyecto concibe el deporte en su sentido amplio, esto es, no solo la actividad física, competitiva y organizada, sino también el mero ejercicio o actividad física, que sería aquella práctica física no necesariamente competitiva ni organizada. Ahora bien, no parece justificado equiparar actividad, ejercicio físico y deporte. En sentido, la Organización Mundial de la Salud define a la actividad física como cualquier movimiento corporal que implica un gasto de energía, en tanto que el ejercicio físico es la práctica física mínimamente planificada dirigida a mejorar la condición física de la persona y que puede repercutir en su salud. Así pues, que individual o colectivamente un ciudadano decida ponerse a correr por un parque, coger la bicicleta para realizar una ruta por la montaña o dirigirse a un centro deportivo para nadar unos cuantos largos en la piscina serían ejemplos claros de ejercicio físico no estrictamente deportivo. El deporte es la actividad física especializada, reglamentada y con un carácter competitivo. Que la actividad física y, en especial el ejercicio físico sean condición necesaria para caracterizar una práctica como deporte no implica su equivalencia. Son propiedades necesarias, pero no suficientes de la definición de deporte.
Por cierto, normalmente es a la actividad física y el ejercicio físico a los que se vinculan aquellos efectos positivos que se recogían en la definición tanto del Consejo de Europa como de la Ley andaluza: mejora física, psíquica, el desarrollo de relaciones sociales o la adquisición de hábitos. El deporte, en cambio, como ya avanzaba Bertold Brecht, empieza donde la salud acaba. Esto es, no es necesariamente saludable ni genera hábitos o actitudes positivas. De ahí, que haya normas dirigidas a erradicar efectos derivados del deporte: dopaje, amaños, violencia, etc.
Pero los problemas de la definición contenida en el Anteproyecto no acaban aquí. Una lectura del artículo 2 permite concluir que, a tenor de su redacción, “se entiende por práctica deportiva… una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con … la ocupación activa del tiempo de ocio”. Así pues, una actividad que incluya una participación organizada que suponga una ocupación activa del tiempo de ocio, como por ejemplo, asistir a una escuela de zumba, también sería deporte. Y así podríamos incluir otras actividades parecidas, con lo que se inflaría todavía más el catálogo de modalidades y especialidades deportivas.
Hasta aquí, podría suponerse que estas son disquisiciones puramente filosóficas o verbales sin consecuencias prácticas relevantes. Pero quizá no sea así, pues de la definición de deporte dependen otras que aparecen en el Anteproyecto como, obviamente, la de deportista, pero también, la de federaciones deportivas o entidades deportivas, lo cual podría tener repercusiones imprevistas si los nuevos practicantes, ahora deportistas -como también las nuevas “entidades deportivas”- deciden dirigirse al Consejo Superior de Deportes para su regularización y, eventualmente, para solicitar ayudas y subvenciones para desarrollar su modalidad o especialidad deportiva.























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