Lunes, 12 de Enero de 2026

Actualizada Lunes, 12 de Enero de 2026 a las 02:58:14 horas

Julián Espartero Casado
Julián Espartero Casado Domingo, 25 de Septiembre de 2016

La localización permanente de los deportistas y los derechos fundamentales

«La democracia se distingue de otros sistemas políticos en que, cuando llaman a tu puerta a las seis de la mañana, sabes que no puede ser nadie más que el lechero»
Sir Winston S. Churchill

 

Con autorizada razón, el profesor Palomar ha otorgado el calificativo de «relevante» a la STS 1995/2016. Pero, además de las causas que para ello aduce en su certero comentario, creemos que la misma supone una nueva llamada de atención del poder judicial respecto de la necesidad de que la organización del deporte se ajuste en su trazado al ineludible marco que conforma el conjunto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así lo demanda la superioridad normativa de la Constitución y su efectivavertebración de todo el Ordenamiento jurídico, juntamente con los valores superiores delibertad, justicia e igualdad -formal y material- de nuestro Estado social y democráticode Derecho.


En efecto, la STS que nos ocupa ha venido a dar virtualidad material, en el concreto contexto de la represión del dopaje en el deporte, a la prescripción constitucional que afirma que los derechos y libertades fundamentales «vinculan a todos los poderes públicos» (art. 53.1 CE). Cierto es que, como reconoce la propia resolución judicial, la legitimidad de los controles contra el dopaje, especialmente en los períodos de fuera de competición, pueden hallar sustento en el deber de sujeción especial que tiene el deportista como titular de una licencia federativa. Sin embargo, dicha circunstancia  ni siquiera puede atenuar y mucho menos llegar a justificar una injerencia tal que no respete el contenido esencial del derecho a la intimidad, como es el caso del deber de localización que es reprobado judicialmente.


De este modo se viene a dar traslado a este contexto del deporte de los planteamientos que realizara la STC 81/2009, de 23 de marzo, y que -declarando inconstitucional y nulo el artículo 69.3 C) de la Ley 10/1990- procedía a insistir en que debía recordarse a este respecto la reiterada doctrina del TC, señalando a este particular que «(…) las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación. (SSTC 234/1991, de 10 de diciembre, FJ. 2º; 26/2005, de 14 de febrero, FJ. 3º; 229/2007, de 5 de noviembre, FJ. 2ª; y 162/2008, de 15 de diciembre, FJ. 3º)» (FJ. 4º). 


De modo y manera que aquel deber de localización permanente desborda los límites que tales derechos fundamentales representan incluso en el plano de estas relaciones especiales y, por tanto, debe verse suprimido pues como incontestablemente señala la STS 1995/2016 «(…) si no todo vale para competir –y de eso no cabe duda- tampoco vale todo para controlar. La existencia de un marco legal internacional (así artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 5 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) claramente consolidado en lo que hace al reconocimiento del derecho a la libertad personal y a la intimidad, exige que las restricciones a estos derechos deberán estar previstas en un instrumento normativo de rango suficiente y, además, deberán ser interpretadas de una forma restrictiva. [Y] El anexo II del formulario de localización impone obligaciones que no están previstas en la Ley ni en el Real Decreto 641/2009 (…)» (FD. 4º).


Pero la relevancia de esta STS no debe agotarse o constreñirse sólo en su afirmación de la necesaria preservación de la indemnidad que deben gozar los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos. Bien es verdad que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, pero ello no implica que las relaciones entre particulares queden excluidas de este ámbito de vinculación. El propio TC reconocía tempranamente «que los actos privados puedan lesionar los derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo sino obtienen la debida protección de los Jueces y Tribunales a los que el ordenamiento encomienda la tutela general de los mismos» (STC 177/1988, de 10 de octubre, FJ. ). 


Y esta precisión resulta ser aquí pertinente en cuanto que, en la lucha contra el dopaje y su represión, tiene un decidido protagonismo una entidad privada: la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y su principal consecuencia, el Código Mundial Antidopaje (CMA). No cabe duda de su decisivo papel y de la influencia que ejerce en el plano global de la organización privada del deporte. Sin embargo, si la asunción de las prescripciones propuestas por la AMA y su CMA se ha cumplido fielmente por la práctica totalidad de las instituciones deportivas, esta circunstancia sigue resultando realmente difícil que pueda reproducirse en el concreto caso del Estado español, al ser muchos de sus planteamientos incompatibles con los principios generales de nuestro Ordenamiento jurídico, dado que no terminan de encajar cabalmente en el marco de los derechos fundamentales regulados en la Constitución. En este sentido, es de sobra conocido que nuestra doctrina más autorizada ha venido advirtiendo de la entidad de las fricciones que pudieran derivarse de la aplicación de las mismas en España. Piénsese si no en lo que supondría el establecimiento incondicionado de la responsabilidad objetiva o por resultado; la prueba por presunción; la limitación de la tutela judicial efectiva; etc.


Es un hecho que el deportista se integra en entes de base asociativa –léase federaciones deportivas y las otras entidades asociativas deportivas nacionales e internacionales en las que, a su vez, las mismas se integran- cuyos fines implican, por la peculiar naturaleza de los mismos, un especial rigor o disciplina propios de una relación de sujeción especial. De modo que ello pueda implicar una fuerte restricción, que no radical exclusión, del ejercicio de sus derechos fundamentales dentro del seno de la asociación, so pena de sanción o expulsión. Pero, en modo alguno, la aceptación de la organización, autorregulación, o, incluso, disciplina de estas entidades deportivas, puede dar lugar a la admisión de que pueda despojarse a los deportistas de los derechos fundamentales que les corresponden como ciudadanos. Y esta consideración no puede verse menoscabada por argumentación simplista de que, en última instancia, el deportista podrá recuperar la integridad del derecho o derechos de que se trate, ejercitando sin mediar impedimento alguno su libertad negativa de asociación constitucionalmente reconocida.

 

Porque, ¿qué ocurre entonces con el interés del deportista en permanecer en la asociación, que no es otro que el que le llevó a integrarse en ella? ¿Acaso este interés no es jurídicamente relevante y digno de tutela?


Máxime, cuando a este respecto, no debe desconocerse que los deportistas, al igual que sucede en otros sectores de la vida social, no pueden ver satisfechas sus necesidades o intereses –principalmente derivados de la participación en la competición deportiva oficial y/o profesional- más que a través de su integración en aquellas concretas agrupaciones sociales, que, aunque tengan una consideración jurídico-privada, ostentan una suerte de posición dominante o monopolística en el concreto sector social que es el deporte. En definitiva, una situación muy similar a la que alude la STC 218/1988, de 22 de noviembre, cuando alude a que debe limitarse la autorregulación asociativa cuando el quebranto que pueda padecer el socio «(…) se produjese en una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado» (FJ. 3). 


Lo que trasladado al ámbito deportivo, puede ser traducido en que el perjuicio que pudiera derivarse del ejercicio del derecho prohibido por la normativa organizativa privada de la entidad en la que se integra, no puede verse justificado o compensado con la posibilidad de ejercitarse por el deportista su libertad de asociación negativa, de modo que se abandone la concreta asociación para ingresar en otra, de similar finalidad, que sí respete la integridad de sus derechos fundamentales.


En cualquier caso, si en pro de la bondad de los fines perseguidos, se admitiera la validez de actuaciones que choquen frontalmente con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, de forma que las mismas vinculen el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales a la pérdida de la condición de deportista, ¿en qué lugar quedaría la declaración establecida por la Constitución de que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» (art. 9.1)? Más prosaicamente, ¿con qué autoridad o, más precisamente aún, con qué credibilidad podrían reivindicar las instituciones públicas y privadas del deporte la idoneidad del mismo como cauce adecuado para la transmisión de valores que permitan contrarrestar el racismo, la xenofobia, la violencia y otras lacras que no suponen otra cosa que una alteración, precisamente, de los derechos fundamentales?


Tanto la organización pública como privada del deporte no pueden abstraerse de un escrupuloso respeto al ejercicio y desenvolvimiento de estos derechos, entre otras cosas, porque esta realidad conforma decisivamente la sociedad en que vivimos. Sobre este particular, queda mucho por andar, pero sería injusto no reconocer la importancia de esta STS 1995/2016 y el avance que supone. Gracias a la misma, al menos, a partir de ahora muchos deportistas españoles sabrán lo que supone que, si llaman a su puerta a las seis de la mañana, no pueda ser nadie más que el lechero.

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.