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Julián Hontangas

El derecho a la salud en la nueva ley andaluza del deporte

Julián Hontangas Julián Hontangas Domingo, 14 de Agosto de 2016

[Img #26208]Aunque nuestro sistema de derecho ha previsto una Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a estas alturas ya tenemos la certeza de que esta norma jurídica no regula de un modo completo el derecho a la salud de todos los deportistas, ni tampoco establece los mecanismos necesarios para alcanzar a una regulación del derecho a la salud en todos los ámbitos del deporte en su conjunto.

 

Y aunque las diecisiete leyes autonómicas del deporte, anuncien en sus respectivos preámbulos la conexión entre el deporte y el bien jurídico de la salud, lo cierto es que ninguna de estas regulaciones alcanza a efectuar un tratamiento completo y sistemático del derecho a la salud en el ámbito de las actividades deportivas. Lo que nos lleva a la evidencia de un marco jurídico general de grandes incertidumbres respecto de la deuda de seguridad que los poderes públicos deben asumir respecto del derecho a la salud en el deporte, tanto en su dimensión subjetiva como colectiva. Así como la necesidad de acometer grandes cambios en la orientación del ordenamiento sectorial deportivo Español y en el ejercicio de las competencias públicas en materia de deporte (*).

           

Ante este panorama ciertamente poco alentador, surgen algunas regulaciones autonómicas, que se han adelantado en el tiempo al legislador estatal y que han pretendido regular el ejercicio de las profesiones del deporte, o establecer mecanismos de protección al consumidor y usuario de las actividades deportivas mediante la exigencia de titulaciones oficiales. En el primero de los casos se sitúan la Ley 3/2008, de 23 de abril, de Catalunya de L’exercici de les profesions de l’esport (modificada por la Ley 7/2015, de 14 de mayo); la Ley 1/2015, de 23 de marzo del ejercicio físico y del deporte de La Rioja o la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio físico de las profesiones del deporte en Extremadura.

 

En el segundo de los casos, la Ley 2/2011 del Deporte en la Comunidad Valenciana (artículos 14.1 y 15.2), la Ley 2/1994 de Asturias (artículo 55) o la Ley 2/2000 de la Región de Murcia (artículo17.1). Aunque con desiguales resultados prácticos ya que en muchas de estas Comunidades la exigencia de estar en posesión de una titulación oficial para la dirección o realización de actividades deportivas no se exige de hecho, ni una inspección deportiva se encarga de fiscalizar su cumplimiento; siendo un hecho que los Ayuntamientos estén poco interesados en el cumplimiento de este aspecto legal que supondría un enfrentamiento directo a los poderes fácticos de algunas federaciones deportivas y el negocio establecido alrededor de sus titulaciones propias.

           

Ante esta de la situación de total desigualdad y descoordinación jurídica a nivel del Estado Español, aparece en el panorama legal la nueva Ley  5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. Esta norma asienta su competencia para la regulación de las profesiones del deporte, como pieza clave de los aspectos preventivos de la salud de los usuarios de las actividades deportivas, en el artículo 43.3 de la Constitución Española y el artículo 72.1 de su Estatuto de Autonomía. Y establece la prevención y la promoción de la de la salud, la protección de la seguridad, como «uno de los cuatro pilares básicos de la estructura deportiva andaluza» (preámbulo).

 

Asimismo, entroniza al deporte no competitivo en la clasificación legal de las actividades deportivas, haciendo visible una realidad que el sistema estatal se ha empeñado en ignorar durante años, obviando al colectivo de deportistas más numeroso y al sector económico más pujante del deporte en nuestro país, el no competitivo, identificado - aunque no plenamente coincidente - con el denominado fitness. Si bien, incurriendo en el error conceptual de calificarlo como “deporte de ocio” [artículo 4.d) y 28], confundiendo así una clasificación por naturaleza de la actividad, con los posibles fines de esta. Ya que entre los fines del deporte no competitivo se encuentra el ocio o la recreación como una manifestación más de entre las distintas que son admisibles.

           

Aunque no resulta inédito en las legislaciones autonómicas concebir al deporte como un derecho ciudadano, la Ley Andaluza así lo hace en el artículo 2. Lo que resulta novedoso es la calificación expresa del deportista como un consumidor o usuario de servicios [artículo 3.2.p)] o la calificación de las actividades deportivas domo «actividades de interés general» (artículo 3.1), por su «contribución a la adquisición de hábitos saludables en las personas y su importancia como activo para la salud para la comunidad, por ser factor de bienestar personal».

           

Con estas premisas, la nueva Ley Andaluza del Deporte toma en consideración una estructura idónea para llevar a cabo una regulación completa del derecho a la salud, al establecer un triple frente de actuación que abarca los aspectos preventivos, protectores y  la acción de fomento como a continuación se relacionan:

 

  • Aspectos preventivos: Regulando en el artículo 74 y concordantes los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas. En el títuloVIII el ejercicio profesional del deporte. Y en el artículo 141 y siguientes entronizando un organismo que efectúe las funciones de la inspección deportiva.
  • Aspectos de la acción protectora: Se lleva a cabo un tratamiento de carácter general mediante el aseguramiento de la actividad deportiva conforme a los parámetros habituales del aseguramiento deportivo que distingue entre práctica federada y no federada, ex artículo 43. Y que establece una «tarjeta deportiva sanitaria» (artículo 44) aunque exclusivamente para el deportista federado. Asimismo, con carácter especial, se crea un órgano específico, el Centro Andaluz de Medina del deporte, con competencias en el «control de la aptitud general para la práctica del deporte», así como en materia de «prevención en materia de salud deportiva» en el artículo 16 ) y d).
  • Aspectos de la acción de fomento. Regulados en el artículo 78.4 mediante el control de la acción subvencional, supeditada a una acreditación o justificación de de la «oportunidad e interés público» en las actuaciones propuestas, lo que coherentemente debería remitirnos a la necesaria acreditación de los requisitos que hagan la práctica deportiva (subvencionada) como saludable, obviando o superando los riesgos objetivos previsibles que puedan hacerle perder este carácter.

           

Se trata por tanto de una estructura conceptual que, aunque no está explicitada de este modo, propiciará una correcta interconexión entre la realización del derecho al deporte con el derecho a la salud en el deporte, asentando las bases de un correcto tratamiento del principio de igualdad efectiva (artículo 6), aplicable también a los colectivos más sensibles como grupos de especial atención, personas mayores o personas con discapacidad (artículos 7, 8 y 9).

           

En conclusión, podemos afirmar que sobre el papel, la nueva Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía, cuenta con los mejores mimbres para implementar políticas de prevención, protección y fomento que resulten adecuadas para la satisfacción del derecho a la salud de los deportistas, abarcando la totalidad de las manifestaciones posibles en el ámbito del deporte.     

 

No obstante, tenemos ejemplos de otras normas autonómicas que pese a regular aspectos interesantes y necesarios en la protección del derecho a la salud de los ciudadanos, por falta de medios o de voluntad política, nunca se han puesto en práctica. Por lo que habrá que esperar un tiempo para comprobar cómo se desarrolla el periodo transitorio que la Ley establece para todos aquellos que carecen de una titulación oficial alcancen a ejercer, en cada caso, las profesiones del deporte.

 

Qué tipo de medidas se acuerdan para llevar a cabo las propuestas y cumplir con las aspiraciones que esta norma plantea. Y, sobre todo, cuál es el compromiso, la dedicación y el perfil profesional de los responsables que deban liderar este apasionante proceso. Todo un reto para Andalucía que esperemos se convierta en un nuevo ejemplo a seguir.

 

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(*) Esta es una de las conclusiones que el autor formula en su tesis doctoral El derecho a la salud en el deporte, que será publicada en 2016 por la editorial Reus bajo este mismo título en la “Colección de Derecho Deportivo” y que cuenta con el patrocinio del Consejo de Colegios Profesionales de Licenciados en Educación Física (Consejo-COLEF).

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