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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Los argumentos del CSD sobre el quórum de la censura y el aplazamiento electoral en la RFEF

Redacción de IUSPORT Redacción de IUSPORT Martes, 31 de Mayo de 2016

[Img #22445]IUSPORT ha tenido acceso al contenido íntegro de la resolución del CSD de 17 de mayo de 2016 por la que se deniega la aprobación de dos cambios pretendidos por la RFEF con vistas a las elecciones: la moción de censura, que la RFEF sigue pretendiendo exigir dos tercios cuando la Orden ministerial solo exige mayoría absoluta; y el aplazamiento electoral, alegando la RFEF que hay incompatibilidad entre celebración de elecciones y de competiciones.

 

Sobre la moción de censura, expone el CSD que “la regulación de la moción de censura es un aspecto del Reglamento que contiene previsiones que tendrán eficacia más allá del proceso electoral. No se trataría de modificar, de manera excepcional, un criterio que afectase solo al próximo proceso electoral, sino que el cambio en la regulación sería permanente durante toda la vigencia de dicho Reglamento. Además no se cumple el requisito de la imposibilidad o grave dificultad de cumplimiento pues el problema planteado por la RFEF quedaría solucionado con una simple modificación de los Estatutos en este punto”.

 

Pero ojo, el CSD no se moja sobre el aplazamiento electoral, revestido en forma de incompatibilidad. Entiende el CSD que la RFEF no pide ningún cambio de criterio sino que el CSD autorice la vigencia de una norma que ha sido derogada, la Orden ECI/356712007, “lo que no entra dentro de las facultades que al CSD le atribuye la disposición final primera de la Orden ECD/2764/2015”.

 

Y termina el CSD advirtiendo que “ambas fechas, las de las elecciones y las de las competiciones son competencia de las federaciones, no interviniendo en ello el CSD, por lo que es a la RFEF a la que corresponde respetar la incompatibilidad y cumplir con el precepto legal”.

 

Por otro lado, la misma resolución desvela que Miguel Cardenal ha decidido abstenerse en todos los asuntos concernientes a Villar o a la Federación Española de Fútbol.

 

El motivo: que la querella interpuesta en su contra por Villar, si bien ha sido archivada, está aún pendiente de resolución por el tribunal superior, al que acudió el presidente de la RFEF para impugnar precisamente el archivo.

 

Ello explica que haya sido firmada por el director general de deportes del CSD, Óscar Graefenhain de Codes.

 

Por último, no deja de ser llamativo que la petición haya sido formulada por el secretario general de la RFEF, Jorge Pérez, lo cual implica que como candidato a la Federación está de acuerdo con los cambios planteados por Villar: elevar el listón para la moción de censura y aplazar la fecha de las elecciones.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD

 

"Visto el escrito presentado ante el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD), con fecha 20 de enero de 2016, por D. Jorge J. Pérez Arias, Secretario General de la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo RFEF), por el que se solicita a este organismo la aprobación de cambios en dos criterios de los establecidos en la Orden ECD/276412015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, al amparo de lo previsto en la disposición final primera de la citada Orden; y teniendo en cuenta los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Con fecha 20 de enero de 2016 tuvo entrada en el CSD escrito presentado por D. Jorge J. Pérez Arias, Secretario General de la RFEF, por el que se solicita a este organismo la aprobación de cambios en dos criterios de los establecidos en la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, al amparo de lo previsto en la disposición final primera de la citada Orden ECD/2764/2015. Del escrito de la RFEF, todos cuyos extremos se dan aquí por reproducidos, se desprende que pretende, en primer lugar, recoger en su Reglamento Electoral la regulación de la moción de censura al Presidente de la RFEF en concordancia con lo establecido en el artículo 27.2 de los Estatutos de la RFEF y artículos 8 a 12 del Reglamento General de la RFEF, en vez de introducido previsto en el artículo 19 de la Orden ECD/2764/2015.

 

En segundo lugar, la RFEF solicita que no sea de aplicación a su proceso electoral lo previsto en la disposición adicional tercera de la misma Orden ECD/2764/2015, en virtud de la cual "En los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españoles, en la modalidad deportiva correspondiente, no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación deportiva española.". y ello al entender que el cumplimiento de esta previsión resulta de imposible o cuando menos de grave dificultad para la RFEF, "toda vez que de acuerdo con el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la RFEF enjulio de 2015 y el calendario de competiciones de la UEF, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio no hay un solo día de la semana en que no exista competición deportiva".

 

II. Con fecha 21 de enero de 2016 la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, remitió copia del escrito presentado al Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD), a fin de que emitiera el informe preceptivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera de la mencionada Orden ECD/2764/2015.

 

III. Con fecha 16 de febrero de 2016 la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte remitió copia del informe del T AD a los efectos de que en el plazo de diez días presentase cuantas alegaciones convinieran a su derecho. Transcurrido con creces el plazo otorgado, en la fecha en que se dicta la presente Resolución la RFEF no ha remitido alegación alguna en relación con el informe del TAD.

 

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La disposición final primera, de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, bajo el epígrafe "Habilitación normativa e interpretación ", dispone:

 

"1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la interpretación y desarrollo de la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.

 

2. Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna Federación deportiva española, cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento. Las Federaciones deportivas españolas deberán poner en conocimiento de todos los miembros de la Asamblea General, e insertar en su página web, el contenido íntegro de las solicitudes de cambio de criterios que planteen y las resoluciones adoptadas al respecto por el Consejo Superior de Deportes.

 

3. En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal Administrativo del Deporte. ".

 

Consecuentemente, y a tenor de lo establecido por la disposición trascrita, corresponde al Presidente del CSD la competencia para resolver la solicitud de aprobación de cambios de criterios establecidos en la Orden ECD/2764/2015, que ha formulado la RFEF. No obstante lo anterior, la persona que ostenta la Presidencia del CSD ha acordado abstenerse de oficio en aquellos procedimientos administrativos que se tramitan por el CSD en los que actúe como interesado D. Angel Villar Llona o, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol que aquel preside, al considerar que concurre la causa de abstención prevista en el artículo 28, letra a) de la Ley 30/1992, ya que por parte del Sr. Villar Llona (Presidente de la RFEF) ha sido presentada una querella contra el Sr. Cardenal Carro que no ha sido archivada de modo firme. Por ello, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 5.5 del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes, la suplencia del Presidente del Consejo Superior de Deportes en los casos de vacante, ausencia y enfermedad corresponderá al Director General de Deportes.

 

II. Teniendo presente cuanto antecede y en consonancia con el informe emitido por el TAD, entendemos que no procede acceder a las solicitudes de la RFEF por los motivos Que exponemos a continuación. Así, respecto de la regulación en el Reglamento Electoral federativo de la moción de censura, cabe recordar que las facultades que la Orden ECD/2764/20 15 otorga al CSD son para la interpretación y desarrollo de la regulación que contiene esta Orden y no para cambiar la misma por otra norma. Así, la Orden ECD/2764/2015, de aplicación, como señala su artículo 1.1 a las federaciones deportivas españolas, es una disposición general que se integra, complementándolo, en el régimen jurídico vigente, sin alterar sus elementos esenciales, tal y como resulta de normas superiores legales y reglamentarias, tal y como señaló la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo", de 8 de noviembre de 2010, en relación con la precedente Orden ECI/356712007, de 4 de diciembre. Por otra parte, el inciso segundo de la disposición derogatoria única de la Orden ECD/2764/2015 deroga "las normas electorales de las Federaciones deportivas españolas que se opongan a lo establecido en la presente Orden". Así, la Orden ECD/2764/2015 ha dispuesto, con carácter general, que la mayoría para que prosperen las mociones de censura a los presidentes de las federaciones deportivas españolas sea la absoluta, sin prever ningún tipo de posible excepción en este punto. Además, como señala la parte expositiva de esta Orden, es su intención de esta norma impulsar cambios en los procesos de elección de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas con los siguientes objetivos:

 

"Mejorar la gobernanza", explicando que "La mejora de los procesos de gobernanza exige incidir sobre ciertos aspectos de los procesos electorales que atribuyen un excesivo margen de discrecionalidad a los rectores o dirigentes de las Federaciones, que disponen de amplias facultades para concretar o precisar cuestiones que son determinantes para la composición o conformación de las Asambleas Generales, como la horquilla del porcentaje de representantes asignados a cada estamento, la determinación de las circunscripciones electorales o la regulación de la moción de censura. A estos efectos se prevé que la composición y distribución de la Asamblea General sea detallada en el Reglamento Electoral, y no en la convocatoria, o que en la regulación de la moción de censura no se establezcan mayorías cualificadas que no se exigen para la elección de Presidente. ".

 

Por lo tanto, la mayoría necesaria para que prospera una moción de censura a los presidentes de las federaciones deportivas no es un criterio de los previstos en la disposición final primera, sino contenido normativo indisponible para cualquier interpretación o desarrollo normativo de rango inferior. En otro orden de cosas, aun cuando lo solicitado se tratase de un cambio de criterio, que no lo es, no se cumplirían los requisitos que exige la disposición final primera.

 

Así, la regulación de la moción de censura es un aspecto del Reglamento que contiene previsiones que tendrán eficacia más allá del proceso electoral. No se trataría de modificar, de manera excepcional, un criterio que afectase solo al próximo proceso electoral, sino que el cambio en la regulación sería permanente durante toda la vigencia de dicho Reglamento. Además no se cumple el requisito de la imposibilidad o grave dificultad de cumplimiento pues el problema planteado por la RFEF quedaría solucionado con una simple modificación de los Estatutos en este punto.

 

Por otra parte, tampoco cabe aceptar los argumentos esgrimidos por la RFEF en relación con el principio de jerarquía normativa y la redacción del artículo 3 de la Orden ECD/2764/20 15. Así, la regulación contenida en los Estatutos y en el Reglamento Electoral debe respetar la normativa de rango superior contenida en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y en la Orden ECD/2764/2015. De esta manera, la previsión del artículo 27.2 de los Estatutos de la RFEF que establece una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea General de la RFEF para que prospere una moción de censura contra el Presidente federativo se opone al artículo 19 de la Orden ECD/2764/20 15 y ya no es aplicable.

 

III. Por otra parte, tampoco puede aceptarse la pretensión de la RFEF relativa a que la Orden ECD/2764/2015 permite regular la moción de censura en el Reglamento Electoral conforme a criterios distintos a los establecidos en la misma, basándose en que el artículo 3 de la Orden, al regular el contenido mínimo de los Reglamentos Electorales, se refiere a que los contenidos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 2 de dicho artículo deberán regularse "de acuerdo a lo establecido en la presente Orden ", mientras que en la letra "h) Reglas para la elección del Presidente de la Federación deportiva española, y previsiones relativas al desarrollo de la moción de censura ", no se realiza esa precisión. Sin embargo, esta argumentación no puede ser admitida en la medida que, una cuestión de estilo en la redacción de la Orden, no puede desconocer la eficacia obligatoria que se otorga su posición en el sistema de fuentes del ordenamiento deportivo. Efectivamente, tal y como señala el informe del TAD al que nos remitimos y que fue enviado en su día a la RFEF, "f...] El quorum de constitución de la Asamblea General es una materia que entra dentro del funcionamiento general, su regulación corresponde a los Estatutos, con respeto a las normas de rango superior, de donde deriva que la salvedad descrita ha de estar recogida en estos y no en una norma que, además de tener rango inferior, carece de competencia para la regulación de aspectos organizativos de los órganos de la RFEF. f. . .}".

 

En cuanto a la segunda petición de la RFEF referida a la previsión contenida en la Orden ECD/2764/2015 incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones, entendemos, en línea con el informe del TAD al que ya nos hemos remitido, que la RFEF no pide ningún cambio de criterio sino que el CSD autorice la vigencia de una norma que ha sido derogada, la Orden ECI/356712007, antes citada, lo que no entra dentro de las facultades que al CSD le atribuye la disposición final primera de la Orden ECD/2764/2015. Por otro lado, ambas fechas, las de las elecciones y las de las competiciones son competencia de las federaciones, no interviniendo en ello el CSD, por lo que es a la RFEF a la que corresponde respetar la incompatibilidad y cumplir con el precepto legal.

 

Por todo ello, RESUELVO desestimar la solicitud presentada por D. Jorge J. Pérez Arias, Secretario General de la Real Federación Española de Fútbol.

 

Esta Resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso­-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el arto 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el arto 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el arto 46.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio. En Madrid, 17 de mayo de 2016. El Presidente del Consejo Superior de Deportes. P.A. El Director General de Deportes (Art. 5.5 del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes). Firma ilegible. Óscar Graefenhain de Codes".

 

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