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Xavier-Albert CANAL GÓMARA
Xavier-Albert CANAL GÓMARA Lunes, 02 de Mayo de 2016

Menores y FIFA. El Tribunal Catalán del Deporte echa balones fuera

Si hace pocas semanas conocíamos la Resolución de 17 de marzo del 2016 del Presidente del Consejo Superior de Deportes en el que estimaba parcialmente el recurso planteado por el padre en representación de su hijo menor en el sentido de ordenar a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) la expedición de la licencia deportiva a favor del menor, expedición que había sido denegada por la Federación de Fútbol madrileña por entender ésta que la misma no se ajustaba al famoso artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RFIFA) y a la Circular 74 de la temporada 2014/15 de la RFEF, ahora el pronunciamiento, y en sentido distinto, es del Tribunal Català de l’Esport (TCE) que, de acuerdo con el  artículo 139 del Decreto Legislativo 1/200, por el que se aprueba el Texto Único de la Ley del Deporte catalana, es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en Cataluña.

 

El caso se inicia por la denegación de la tramitación de la licencia por parte de la Federación Catalana de Fútbol (FCF) a un menor extranjero que vive legalmente en Barcelona desde hace poco más de un año con su tío, nacional español que tiene otorgada su tutela judicial. El menor está escolarizado y el club con el que quería competir es absolutamente amateur.

 

Los órganos jurisdiccionales de la FCF denegaron la tramitación de la licencia en base al artículo 19 del RFIFA y a las circulares de la RFEF.

 

Sustanciado el recurso ante el TCE las argumentaciones del recurrente fueron sucintamente las siguientes:

 

(i) Vulneración de la Convención Internacional de los Derechos del niño y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del artículo 19 RFIFA.

 

(ii) Ausencia de tratamiento individualizado y de audiencia del menor.

 

(iii) Infracción de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección de la Infancia y adolescencia y de la catalana Ley 14/2010 de los derechos de y oportunidades en la infancia y adolescencia, normas citadas, además, en la Resolución AO-00175/2015 del Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo) catalán aportado al procedimiento.

 

(iv) Una deficiente interpretación del artículo 107.3 del Decreto 58/2010 (Decreto 58/2010), de las entidades deportivas catalanas que, entre otros, establece que “tienen la consideración de deportistas catalanes, a los efectos de la competición oficial de una federación catalana, los nacidos en Cataluña y los que hayan adquirido la vecindad administrativa en este territorio y que lo acrediten en los dos últimos años de acuerdo con las normas generales aplicables”.

 

La Resolución del TCE declara la competencia del mismo para entender del asunto ya que al ser la licencia el documento que permite la práctica del fútbol como federado y la alineación del futbolista en competiciones oficiales dado que la intervención administrativa en el deporte entra de lleno en el ámbito competitivo.

 

Para el TCE queda fuera de su ámbito de conocimiento y resolución tanto el contenido del artículo 19 RFIFA como el establecer si su aplicación al caso se ha ajustado a los términos de éste, señalando que sería competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA. En cambio, entiende de su incumbenciasi la denegación de la licencia, basado en el artículo 19 RFIFA, es contraria al ordenamiento jurídico en materia de extranjería y a las normas federativas de especial protección de los extranjeros menores de edad o a la integración social de éstos a través de las competiciones deportivas. Manifiesta, además, que son otras, sin designarlas, las instancias que deben pronunciarse sobre si el artículo 19 RFIFA y su interpretación por parte de la Comisión son o no conformes con la normativa internacional y estatal referido a los derechos del menor y su exclusión de la práctica del fútbol de competición a niños extranjeros cuyo cambio de residencia no tiene origen en causa futbolística.

 

Reconoce que el derecho del menor al deporte es indudable, pero que lo es más su derecho a no ser objeto de tráfico de personas.

 

Subraya la obligación de la FCF de cumplir la normativa FIFA pero también las normas emanadas por la Generalitat, y más concretamente del artículo 107 del Decreto 58/2010 que, en resumen (i) no permite discriminaciones entre titulares de licencias (ii) las limitaciones a la participación de deportistas extranjeros han de respetar el ordenamiento jurídico en materia de extranjería y (iii) las normas de las federaciones han de velar por la protección de los extranjeros menores de edad y por su integración social a través de la competición.

 

Entiende que debe entrar en determinar si los órganos federativos han velado por la especial protección del menor y a su integración social teniendo en cuenta el contexto que el menor proviene de un cambio de residencia y de una primera inscripción y subsiguiente petición de una primera licencia.

 

Al parecer del TCE los órganos jurisdiccionales federativos no tienen los suficientes instrumentos normativos para identificar un interés superior del menor extranjero de no ser objeto de tráfico de personas y, delante del artículo 19 RFIFA, norma de aplicación obligada por la FCF, no hay otra que permita defender un interés superior diferente.

 

Un interés superior del menor de edad extranjero, continua el TCE, que vinculado a la práctica del fútbol de competición ultrapase el no ser objeto de tráfico, debe configurarse a través de una norma que haga posible que, en determinadas circunstancias, como puede ser una primera inscripción, la solución de continuidad entre ésta y el cambio de residencia, la escolarización, el aprovechamiento de los estudios, el comportamiento observado u otros que puedan determinarse hagan que el deportista pueda ser considerado deportista catalán sin necesidad de cumplir los dos años de vecindad administrativo que se le exige, evitando de esta manera, en una consideración individualizada caso por caso, la aplicación del reiterado artículo 19 RFIFA.

 

Esta norma, hoy por hoy, no existe y no puede pedirse a los órganos jurisdiccionales deportivos que la elaboren sin más fundamento jurídico que unos principios que por sí solos no pueden descartar que el jugador que se trate se encuentra en España como consecuencia del tráfico de niños.

 

Juzguen ustedes mismos la solidez de la argumentación del TCE.

 

Próxima estación: la jurisdicción ordinaria.

 

Xavier-Albert Canal Gomara

Abogado

Land&Law/BCD-Iurisport

xac@bcd-iurisport.com

 

 

 

 

 

 

 

 

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