Alberto Díaz Hurtado
Hoy en día no es extraño ver como de manera previa o posterior a los partidos, tanto futbolistas como técnicos o directivos realizan declaraciones poco afortunadas ante los medios de comunicación e incluso en redes sociales fruto de la pasión, rivalidad o competitividad con la que viven los encuentros.
La conducta descrita anteriormente se encuentra recogida en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, calificándose como «actos notorios y públicos que atentan contra la dignidad y el decoro deportivos». En este artículo comenzaremos exponiendo el derecho aplicable a la situación planteada; a continuación veremos las consecuencias derivadas de la infracción y finalmente analizaremos la figura del arrepentimiento espontáneo , sobre la que el TAD ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente.
Los actos notorios y públicos que atentan contra la dignidad y el decoro deportivos se encuentran regulados en el artículo 89 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF), donde en su primer párrafo se recoge lo siguiente:
«Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura total desde un partido a dos meses».
El anterior precepto habría que completarlo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del mismo Código Disciplinario, que regulan las circunstancias atenuantes y agravantes. En cuanto a las primeras, serían: a) arrepentimiento espontáneo; b) haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente; y c) no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva. En cuanto a las segundas, es circunstancia agravante la reincidencia.
Una vez identificado el contexto normativo, nos situamos ante el caso concreto. Supongamos que, antes o después de un partido, un futbolista, técnico o directivo realiza una serie de declaraciones ante medios de comunicación o en redes sociales que podrían ser consideradas como contrarias a la dignidad y decoro deportivos. ¿Podría ser sancionado por ellas?
Atendiendo a los preceptos señalados en el apartado anterior, la respuesta a la pregunta anteriormente formulada debe ser afirmativa. Es decir, si se consideran unas determinadas declaraciones como un acto público y notorio que atenta contra la dignidad y decoro deportivos podríamos enfrentarnos a una sanción consistente en:
• Multa en cuantía de 602 a 3.006 euros.
• Inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros.
La mayoría de estos casos suelen saldarse con una sanción económica, que variará en su cuantía atendiendo a la gravedad de las declaraciones y a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Además, también se tiene en cuenta el resto circunstancias que concurran en la falta, como pueden ser las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo.
No obstante, hay que dejar claro que en ningún caso la valoración de las circunstancias modificativas justificará la reducción de la sanción por debajo de la cantidad mínima tipificada (artículo 12.3 Código Disciplinario). Y ello supone que en caso de apreciar los órganos correspondientes que existe una vulneración de la dignidad y decoro deportivos como consecuencia de unos actos notorios y públicos, la sanción económica en ningún supuesto podría ser inferior a 602 euros. A sensu contrario podría entenderse, aunque no lo recoja expresamente el artículo, que la sanción económica tampoco podría ser en ningún caso superior a 3.006 euros.

















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