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Sobre la notificación de las sanciones a los futbolistas

Alberto Díaz Hurtado Alberto Díaz Hurtado Jueves, 10 de Marzo de 2016

Alberto Díaz Hurtado

[Img #19193]Hasta hace pocos meses la notificación de las sanciones a futbolistas era una cuestión relativamente pacífica.  No obstante, la eliminación del Real Madrid de la Copa de SM el Rey como consecuencia de la alineación indebida del jugador Denis Cheryshev provocó una gran polémica, dando lugar a varias interpretaciones sobre los requisitos legales que han de cumplir las notificaciones de sanciones a futbolistas y que tuvo como resultado el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Deporte, que en su Expediente núm. 241/2015 bis resuelve esta cuestión.

 

Por ello, en primer lugar se hace necesario determinar el derecho aplicable a la cuestión controvertida; a continuación analizaremos los requisitos de plazo, sujetos, contenido y forma que toda notificación debe cumplir para ser conforme a derecho; y por último veremos qué consecuencias se derivan del incumplimiento de los anteriormente citados requisitos que ha de respetar cualquier notificación.

 

En tanto que el objeto del presente artículo es analizar cuándo se realiza de forma correcta la notificación de una sanción a futbolistas, sería necesario realizar en primer lugar un breve apunte sobre el derecho aplicable a las sanciones. La primera norma  a la que tenemos que hacer referencia es a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante LD), así como al Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Más concretamente al artículo 75 LD, en el que se establecen los extremos que deben prever en relación con la disciplina deportiva las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.


La exigencia establecida en el anterior artículo se cumple en el Código Disciplinario de la RFEF cuando en su artículo 7.1 afirma que «en la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador». Y dichos principios se encuentran recogidos en la Ley 30/1992 (en adelante LRJPAC) y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria al Código Disciplinario de la RFEF. Dicha Ley da cumplimiento a su vez a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española (CE) en lo referente al derecho sancionador.


En suma, tras la lectura de los anteriores artículos se podría afirmar que a la hora de notificar sanciones a futbolistas serían aplicables los principios y reglas del derecho sancionador general, complementándose con lo que al respecto de las notificaciones ha afirmado el Tribunal Constitucional:


«Los actos de comunicación procedimental, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, y muy especialmente con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del procedimiento, sino exigencias inexcusables para garantizar a los interesados la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísitcamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que pueda disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa».

 

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