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El TAD podría "devolver" el expediente de Villar al Consejo Superior de Deportes

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Domingo, 28 de Febrero de 2016

El TAD mantiene un intenso debate sobre la apertura de expediente a Villar

[Img #18831]Los dos aplazamientos acordados por el TAD sobre la decisión de si incoa o no el expediente a Villar, solicitado por el CSD, hace pensar que hasta el momento son más los miembros que se decantan por la no incoación.

 

Como saben los lectores de IUSPORT, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) decidió el pasado viernes posponer por segunda vez, hasta el próximo, 4 de marzo, el estudio de una posible apertura de expedientes a los presidentes de las federaciones de fútbol (RFEF), Ángel María Villar, y baloncesto (FEB), José Luis Sáez, después de estudiar la documentación enviada por el Consejo Superior de Deportes (CSD) el 11 de febrero.

 

"El Tribunal está deliberando, se necesita más tiempo para la reflexión y por eso se deja para más tiempo la decisión. Son asuntos muy complejos que necesitan tiempo para pensar", dijo el presidente del tribunal, Arnaldo Alcubilla, que negó que hubiera presiones externas para tomar una decisión.

 

"Presiones no podemos admitir que tengamos, porque no podríamos resolver. Ningún tribunal pueda admitir presiones", afirmó tajante Arnaldo, tras salir de una reunión que duró casi tres horas.

 

El 11 de febrero el CSD envió al TAD los casos del Recreativo de Huelva y del CD Marino Tenerife-Sur, en los que identificó un supuesto "agravio comparativo" y un "menoscabo del principio de igualdad de los clubes" por un supuesto trato de favor a ambos clubes.

 

Con esa documentación, el pasado 19 de febrero, los siete miembros del tribunal dejaron la resolución para una semana después, después de reunirse durante casi tres horas para discutir las peticiones presentadas por el CSD, que solicitó la incoación de expedientes administrativos a ambos presidentes. El viernes 26 de febrero volvió a "dejar el asunto sobre la mesa".

 

¿Qué es lo que está pasando?

 

Hay un elemento que en IUSPORT ya comentamos como factor importante, pero no a la hora de decidir si incoar o no, sino sobre la suspensión cautelar. El hecho de que el CSD no haya pedido ninguna medida cautelar contra Villar hace pensar a los miembros del TAD que el asunto ni ellos mismos (en el CSD)  lo tienen claro.  

 

Y es que, a diferencia de otros casos de presidentes de federaciones españolas, en los que el CSD denunciaba conductas gravísimas, en algunos supuestos rozando los delitos de apropiación indebida o malversación de fondos, en el caso de Villar, si bien hay indicios de irregularidades, la gran cuestión que vienen debatiendo los miembros del TAD en las dos últimas semanas es si son de tal gravedad como para expedientar al presidente de la federación más importante de España, y si en puridad se trata de hechos imputables, por dolo o negligencia, directa o exclusivamente al presidente de la RFEF, porque, no se olviden, en estos casos han cooperado el Comité de Entrenadores (caso Recre) y la AFE (caso Marino), con lo que la posible culpa, como mínimo, sería compartida, nos dicen fuentes próximas a la RFEF.

 

El problema de la tipificación

 

Pero hay algo igualmente determinante. También cuestionan la tipificación de la infracción. No se olvide que estamos ante la genérica infracción de "incumplimiento de los reglamentos federativos", lo cual ha frenado históricamente a los comités disciplinarios, pues entienden que se trata de una tipificación muy laxa, siendo así que la jurisprudencia exige que se cumpla a rajatabla el principio "nullum crimen nulla poena sine lege".

 

El presunto trato de favor otorgado por la RFEF al Recre y al Marino no cuenta con una tipificación expresa en el Código Disciplinario de la RFEF.

 

Según el CSD, Villar habría infringido los artículos 49 y 192 del Reglamento General de la RFEF. Obsérvese que habla del reglamento general, no del Código Disciplinario de la RFEF. Ello obliga a hacer un reenvío al REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva) y al Código federativo, y ahí empieza a vislumbrarse el déficit de tipificación.

 

Hay otro precepto que no se ha difundido hasta ahora, ni por el CSD, pero que también hace acto de presencia. Se trata del artículo que exige los avales que han de prestar los clubes para ser admitidos en competición, acto del que -parece- se exoneró al Recre por parte de la RFEF.

 

El artículo 105 del RGRFEF (Obligaciones específicas de los clubes adscritos a Segunda División “B”) deja claro que para poder ser admitido en competición, los clubes debe prestar determinado aval.

 

Dice el 105:

 

"Los clubes que tomen parte en la Segunda División Nacional “B” y se encuentren en alguna de estas situaciones, deberán suscribir los siguientes avales, sin cuya entrega no serán admitidos en la competición. …"

 

Más adelante dice el 105: "Estos [los avales] se configuran como un requisito de acceso o permanencia en la competición, por lo que la no suscripción de los mismos conllevará la no aceptación en la Segunda División Nacional “B”, debiendo competir en la categoría inmediatamente inferior".

 

Veamos cómo se desarrolla todo este entramado de preceptos de necesaria aplicación simultánea para poder incoar el expediente a Villar.

 

Preceptos dispersos aplicables

 

Para empezar, hay que acudir al REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva):

 

"Artículo 14  Infracciones comunes muy graves 

 

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

 

"Artículo 15  Otras infracciones muy graves de los directivos

 

"a)  El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.]".

                                                  

Por su parte, el Reglamento General de la RFEF (RGRFEF), en su artículo 49, dice:

 

"1. La RFEF, para asegurar la efectividad tanto de las resoluciones del Comité Jurisdiccional y de los Comités constituidos en las Federaciones de ámbito autonómico a tal efecto, así como de las obligaciones que prevé el artículo 104.1, c) III, del presente Reglamento General, podrá acordar las siguientes medidas:

 a) No prestación de servicios federativos.

 b) Prohibición de organizar y celebrar partidos o competiciones, así como de participar en ellos, salvo que sean de carácter oficial.

 c) Prohibición de expedición y/o renovación de licencias de futbolistas, entrenadores o de cualesquiera otros técnicos.

 d) Cualesquiera otras que no siendo contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento del acuerdo u obligación de que se trate".

 

Y el artículo 192 del RGRFEF establece:

 

"1. A las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año, los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas. Igualmente deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien por las Comisiones Mixtas.

En lo que respecta a las deudas con futbolistas profesionales de clubes afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional se estará a lo dispuesto procedimental y temporalmente en el Convenio Colectivo suscrito, en su caso, entre la referenciada Liga y la Asociación de Futbolistas Españoles.

Idéntico cumplimiento será exigible el día anterior al inicio del segundo período de inscripción reglamentariamente establecido.

 Asimismo, los clubes deberán estar al corriente de sus débitos con la Real Federación y con las de ámbito autonómico; y, en general, de cualesquiera otros derivados de la relación deportiva que quedan fuera del conocimiento por parte de los órganos a que hace referencia el primer párrafo, si bien, respecto de estos últimos, se aceptará la fórmula del aval".

 

Aquí resulta que el propio Comité de Entrenadores bendijo la inscripción del Recre, por lo que la presunta prevaricación por parte de Villar, sostienen sus defensores, no puede existir.

 

Caso Marino

 

El artículo 192 RGRFEF (Requisitos económicos de participación) dice:

 

"2. El incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas en el plazo que establece el párrafo primero del apartado anterior, determinará, según los casos y fechas reglamentaria o convencionalmente previstas: g) En ningún caso, aunque por su puntuación obtuviere el ascenso, un club podrá adscribir equipos a la categoría en que contrajo las deudas impagadas hasta que las hiciere efectivas".

 

Y aquí entra en escena la AFE. El sindicato español, siempre atento a los incumplimientos salariales de los clubes, resulta que colaboró activamente para que la inscripción del Marino pudiese formalizarse, resolviendo la deuda histórica del club, que se remonta a principios de la década de 2000.

 

La deducción que hacen los defensores de Villar es la misma que antes. ¿Cómo va a existir prevaricación si la AFE dio su aprobación e incluso colaboró? Y añaden algo importante: está prescrito. 

 

Las sanciones

 

Esto no es un capítulo tan importante como el de las infracciones. Determinar la sanción procedente y su grado, siendo importante (no es lo mismo dos años de inhabilitación que una suspensión de seis meses o una mera amonestación), es un esfuerzo baldío si antes no se aprueba por mayoría del TAD que efectivamente las infracciones se han cometido, o si sólo se han cometido por las personas denunciadas u otras deben ser llamadas también.

 

Ahí radica el meollo del asunto. El próximo viernes, el TAD volverá a debatir sobre el tema. Si llegado ese día siguen sin obtener mayoría de votos (hasta ahora no existe), es probable que resuelvan, bien NO incoar expediente disciplinario a Villar, o bien devolver las actuaciones al CSD. Nos explicamos.

 

"Devolución" del expediente

 

No se trata de algo ortodoxo, pero ninguna norma le prohíbe al TAD la potestad de "devolver" el asunto al CSD. "Devolución" entendida en el sentido de requerir al CSD a fin de que aporte más información y documentación acerca de la participación de los diversos órganos federativos (Secretaría General, Gerencia, etc…) y entidades (como la AFE) en los hechos que se denuncian, a fin de contar con suficientes elementos de juicio para determinar si efectivamente se está ante indicios racionales de infracción y quiénes (todos) podrían resultar sancionados si se incoase expediente.

 

Tampoco debe descartarse otra opción: que el TAD acuerde llevar a cabo una información reservada previa a la incoación del expediente disciplinario, con el fin de disponer de más elementos de juicio en los que sustentarse.


Por último, está el tema de la suspensión cautelar de Villar, en el caso de que el TAD acuerde incoar el expediente. Ya hemos expuesto en IUSPORT que aquí la tendencia mayoritaria del TAD se decanta por la NO suspensión cautelar, lo cual no obsta a que la acuerde la Comisión Directiva si la incoación de expediente se consuma.

 

El viernes podremos salir de dudas, aunque visto lo visto, tampoco descarten un tercer aplazamiento.

 

Resumen

 

A la vista de lo anterior, el próximo viernes el TAD podría adoptar alguno de estos pronunciamientos:

 

a) Archivar la denuncia del CSD.


b) Requerir al CSD que amplíe la información ("Devolución").


c) Abrir diligencias informativas previas para disponer por sí mismo esa información adicional que necesita.


d) Incoar expediente disciplinario a Villar.


e) En el anterior supuesto, decidirá si suspende provisionalmente (cautelarmente), o no, a Villar.


f) Volver a "dejar el asunto sobre la mesa", quedando pospuesto para otra reunión.

 

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