Domingo, 11 de Enero de 2026

Actualizada Domingo, 11 de Enero de 2026 a las 14:03:56 horas

Ángel Villar: ¿De qué se le acusa y qué sanción podría recibir"

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Jueves, 25 de Febrero de 2016

[Img #18729]A continuación les transcribimos los preceptos dónde estan recogidas (tipificadas) las posibles infracciones que habría cometido Ángel Villar y las sanciones previstas expresamente para aquellas infracciones.

 

No es poco lo que le acusa el CSD a Villar. Les recuerdo la nota oficial que emitió este organismo el 11 de febrero: "El CSD da este paso tras haber comprobado la documentación y las alegaciones correspondientes a los casos del Recreativo de Huelva S.A.D. y del Club Deportivo Marino Tenerife-Sur. Del análisis de dicha información se desprende que la actuación federativa ha podido ocasionar un agravio comparativo y un menoscabo del principio de igualdad de los clubes al adulterar gravemente la competición, lo que pondría en cuestión la imparcialidad de los responsables federativos a la hora de tratar a sus asociados. Igualmente podría constituir una actuación para eludir el cumplimiento de la propia normativa de la RFEF (artículos 49.1 y 192.1 párrafo cuarto del Reglamento General de la RFEF en el caso del Recreativo de Huelva S.A.D; y artículo 192.2 g) del Reglamento General de la RFEF para lo concerniente al Club Deportivo Marino Tenerife-Sur)".

 

DÓNDE ESTÁ TIPIFICADO


Para empezar, hay que acudir al REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva):


"Artículo 14  Infracciones comunes muy graves  

 

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:
 
a)  Los abusos de autoridad [art. 76, ap. 1.a), L. D.].
 
..."


"Artículo 15  Otras infracciones muy graves de los directivos  


Además de las infracciones comunes previstas en el artículo 14 de este Real Decreto, son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:
 
a)  El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.].


Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

 
...
 
c)  La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado [art. 76, ap. 2.d), L. D.].


A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.


En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

 
...".


DÓNDE ESTÁN LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE INCUMPLIDOS

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA RFEF ( RGRFEF)


CASO RECRE


Artículo 49. Ejecución de las resoluciones.

 

"1. La RFEF, para asegurar la efectividad tanto de las resoluciones del Comité Jurisdiccional y de los Comités constituidos en las Federaciones de ámbito autonómico a tal efecto, así como de las obligaciones que prevé el artículo 104.1, c) III, del presente Reglamento General, podrá acordar las siguientes medidas:
a) No prestación de servicios federativos.
b) Prohibición de organizar y celebrar partidos o competiciones, así como de participar en ellos, salvo que sean de carácter oficial.
c) Prohibición de expedición y/o renovación de licencias de futbolistas, entrenadores o de cualesquiera otros técnicos.
d) Cualesquiera otras que no siendo contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento del acuerdo u obligación de que se trate".


Artículo 192. Requisitos económicos de participación.

 

"1. A las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año, los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas. Igualmente deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien por las Comisiones Mixtas.
En lo que respecta a las deudas con futbolistas profesionales de clubes afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional se estará a lo dispuesto procedimental y temporalmente en el Convenio Colectivo suscrito, en su caso, entre la referenciada Liga y la Asociación de Futbolistas Españoles.
Idéntico cumplimiento será exigible el día anterior al inicio del segundo período de inscripción reglamentariamente establecido.
Asimismo, los clubes deberán estar al corriente de sus débitos con la Real Federación y con las de ámbito autonómico; y, en general, de cualesquiera otros derivados de la relación deportiva que quedan fuera del conocimiento por parte de los órganos a que hace referencia el primer párrafo, si bien, respecto de estos últimos, se aceptará la fórmula del aval".

 

Hay otro precepto que no se ha difundido hasta ahora, ni siguiera por el CSD, pero que también hace acto de presencia, pues se refiere al tema de los avales que han de prestar los clubes.


El artículo 105 del RGRFEF (Obligaciones específicas de los clubes adscritos a Segunda División “B”) establece:


"Los clubes que tomen parte en la Segunda División Nacional “B” y se encuentren en alguna de estas situaciones, deberán suscribir los siguientes avales, sin cuya entrega no serán admitidos en la competición.


a) Aquellos clubes que, en cualesquiera de las tres temporadas inmediatamente anteriores hayan tenido resoluciones de la Comisión Mixta, al menos en dos ocasiones, como consecuencia de deudas vencidas, exigibles y acordadas por este órgano o por los órganos jurisdiccionales federativos, por importe inferior a 100.000 euros (acumulables).


En estas situaciones, el importe del aval a suscribir será de 125.000 euros.


b) Aquellos clubes que, en cualesquiera de las tres temporadas inmediatamente anteriores hayan tenido resoluciones de la Comisión Mixta como consecuencia de deudas vencidas, exigibles y acordadas por este órgano o por los órganos jurisdiccionales federativos, por importe superior a 100.000 euros (acumulables).
En estas situaciones, el importe del aval a suscribir será de 200.000 euros.


c) Aquellos clubes que, en cualesquiera de las cinco temporadas inmediatamente anteriores hayan sido descendidos de categoría como consecuencia de deudas vencidas, exigibles y acordadas por la Comisión Mixta o por los órganos jurisdiccionales federativos.


En estas situaciones, el importe del aval a suscribir será de 400.000 euros, ello sin perjuicio del resto de obligaciones reglamentarias.


d) Aquellos clubes que la RFEF determine de forma motivada, cuando las circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Los avales deberán ser entregados, bajo el modelo y la forma que se determine mediante circular, entre el 1 y el 5 de julio de cada temporada. Estos se configuran como un requisito de acceso o permanencia en la competición, por lo que la no suscripción de los mismos conllevará la no aceptación en la Segunda División Nacional “B”, debiendo competir en la categoría inmediatamente inferior.


e) La Junta Directiva de la RFEF determinará el modo y forma en que se cubrirán las vacantes que se produzcan por las causas del presente artículo".


CASO MARINO


Artículo 192. Requisitos económicos de participación.


"2. El incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas en el plazo que establece el párrafo primero del apartado anterior, determinará, según los casos y fechas reglamentaria o convencionalmente previstas:

...

g) En ningún caso, aunque por su puntuación obtuviere el ascenso, un club podrá adscribir equipos a la categoría en que contrajo las deudas impagadas hasta que las hiciere efectivas".


--

POSIBLES SANCIONES (RD 1591/1992)


"Artículo 22  Sanciones por infracciones muy graves de los directivos  

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:
 
1.  Amonestación pública [art. 79.2.a), L. D.].

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
 
a)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15.
 
b)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.
 
c)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15.

2.  Inhabilitación temporal de dos meses a un año [art. 79.2.b), L. D.].

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
 
a)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
 
b)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15.
 
c)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
 
d)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15.
 
e)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3.  Destitución del cargo (art. 79.2, L. D.).

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
 
a)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
 
b)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
 
c)  Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia".


--

CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL FÚTBOL

POSIBLES SANCIONES

ABUSO DE AUTORIDAD

 

Artículo 63 El abuso de autoridad
"Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados con multa de
3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión
o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo
podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones
muy graves.
— Amonestación pública".

--

CONDUCTA CONTRARIA AL BUEN ORDEN DEPORTIVO

"Artículo 68 Conductas contrarias al buen orden deportivo

1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que
no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas
e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán
sancionadas con multa de 3.006 a 30.051 euros y una o varias de las
siguientes sanciones:
— Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59
del presente código disciplinario.
— Deducción de tres puntos en la clasificación.
— Descenso de categoría.
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,
o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco
años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia
en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos,
serán sancionados como autores de una infracción muy grave
con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:
42 CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años".

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.