Pere Vidal
Los comentarios en las redes sociales pueden suponer la extinción de la relación laboral especial del deportista profesional.- Un club de futbol es una empresa de tendencia, siendo su imagen es mucho más sensible que la de una empresa cualquiera.
El día 28 de diciembre de 2015, el FC Barcelona anunció el fichaje de un nuevo jugador (Sergi Guardiola) para su filial. Ese mismo día, empezaron a circular unos tuits publicados en el perfil de Twitter de dicho jugador en el año 2013, en los que destacaban expresiones como “puta Cataluña” y “siempre HALA MADRID”. Ese mismo día, la entidad azulgrana emitió un comunicado, indicando que“[…] ha decidit rescindir el contracte que haviasignataquesta tarda amb el jugador Sergi Guardiola, […], després de comprobar que haviapublicat tuits ofensius contra el barcelonisme i contra Catalunya”.
No es la primera vez que se rescinde el contrato de un futbolista profesional a raíz de antiguos comentarios publicados en las redes sociales. Este fue también el caso de Julio Rey, que en julio de 2015 vio truncado su fichaje por el Deportivo de la Coruña a raíz de un comentario publicado en su perfil de Twitter en el año 2012, el que se podía leer “Puta Depor, Puta Riazor”, en clara referencia al equipo coruñés. En dicha ocasión, el comunicado del club recogía que “[…]El Real Club Deportivo entiende que un jugador merece vestir la camiseta blanquiazul si es un ejemplo de deportividad, respeto por los rivales, compromiso y sentimiento positivo hacia el Dépor, sus colores, su escudo y los valores que la institución representa.”
Como vemos, ambos casos parten de un componente de difícil delimitación, como es el ponderar el derecho (fundamental) a la libertad de expresión de los deportistas profesionales, con el derecho de las entidades deportivas a rescindir los contratos cuando exista“causa justificada”. Veamos,pues, la normativa legal, reglamentaria y convencional que resultaría de aplicación en estos casos.
En primer lugar, debemos estar a lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que en su artículo 7.2 establece expresamente que “Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas”. Asimismo, el artículo 17.2 del Real Decreto faculta a los clubesa imponer sanciones a los deportistas por actuaciones o conductas extradeportivas, solamente cuando “repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva”.
Por su parte, el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, que regula las condiciones de trabajo de los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Fútbol o Sociedades Anónimas Deportivasadscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en su artículo 39 y bajo el epígrafe “Libertad de expresión”, establece que “los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás”.
Debemos tener en cuenta también lo contemplado en las normas emanadas de los organismos internacionales del futbol. Concretamente, a lo dispuesto en el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, que establece las normas mundiales concernientesal estatuto de los jugadores en el fútbol organizado, que resulta de aplicación en España (STSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2003 y Auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, entre otras). Dicho Reglamento prevé, en sus artículos 13 y 14, que el contrato entre un jugador profesional y el club solo podrá rescindirse al vencimiento del contrato o de común acuerdo. Únicamente en caso de que exista una causa justificada, “cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas)”.
Vista la normativa de aplicación, encaminada sin ambages a proteger la libertad de expresión de los deportistas profesionales, debemos despejar la incógnita acerca de si aquellos comentarios publicados en las redes sociales menospreciando a su entidad deportiva empleadora o bien manifestandoabiertamente su afinidad hacia el “eterno rival”, pueden constituir la “justa causa” para resolver el contrato de trabajo de un deportista profesional.
Pues bien, el artículo 19 del Real Decreto 1006/1985, proclama la competencia de la Jurisdicción Social en aquellos “conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo”. Por lo tanto, es la doctrina emanada de los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Social la que mejor puede arrojar luz sobre esta cuestión.
En mi opinión, la respuesta la hallamosal considerar de plena y directa aplicación a las entidades deportivas (en este caso, a los clubes de futbol)la tesis de la empresa ideológicao de tendencia (“tendenzbetriebe”). Y ello, en tanto que, tal y como ocurre con los partidos políticos, sindicatos, periódicos o determinadas instituciones educativas, un club de futbol no es una empresa cualquiera.
Por ello, resultaría aplicable a estos supuestos la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 8 de julio de 2014, en la que, conociendo del despido de un trabajador que prestaba servicios en tareas de prensa y comunicación de un partido político y que manifestó públicamente su disonancia con la ideología del partido, nos dice que “son las características ideológicas de la empresa […] las que condicionan la aceptación del servicio y del producto que ofrece. Como la aceptación depende de la ideología su imagen es mucho más sensible que la de un empresario cualquiera” y “de ahí que cuando trabajador dependiente presta sus servicios en una empresa de tendencia […] el deber de buena fe contractual se intensifica da tal forma que el daño a la buena imagen de la empresa es por sí solo un incumplimiento contractual.Una de las consecuencias más evidentes que puede tener la dependencia jurídica y la sujeción a un criterio ideológico es la posibilidad de ejercer un despido disciplinario por disonancia con la ideología empresarial”.
Esta consideración de un club de futbol como “empresa de tendencia” queda reforzada si acudimos, por ejemplo, a los propios Estatutos del FC Barcelona, que en sus artículos 4º y 5º hacen expresa referencia a la “catalanidad del Club” y a “la proyección pública de que goza el Club en Cataluña y en todo el mundo, fruto de una tradición permanente de fidelidad y servicio a los socios, a los ciudadanos y a Cataluña”.
A todo lo anterior debemos añadir la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional sobre los límites a la libertad de expresión en las relaciones laborales, que considero plenamente aplicable a la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y que encontramos resumida en la STC de 5 de octubre de 2015, donde recuerda que el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 a)de la Constitución no ampara los apelativos insultantes, injuriosos, vejatorios e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se quiera llevar a cabo.
Por lo tanto, si bien en el ámbito del deporte profesional – como en el ámbito de las relaciones laborales en general - prima la protección a la libertad de expresión, esta protección no alcanza la publicación de comentarios netamente ofensivos, empleando expresiones insultantes u ofensivas, pudiendo por ello ser considerados como justa causa para rescindir el contrato de trabajo del deportista profesional “sin derecho a indemnización alguna a favor del mismo” (art. 15.2 RD 1006/1986), pudiendo dar lugar, además, a indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados.
Cuestión distinta es determinar la validez de la rescisión de la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, basada en comentarios publicados años antes del inicio de la relación. Y es sobre este punto donde considero, cuanto menos, cuestionable, la facultad rescisoria. Según dispone el artículo 1.261 del Código Civil, “no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; causa de la obligación que se establezca”. Ciertamente, si al momento de la publicación de los comentarios ofensivos no existía el contrato (ni tan siquiera un pre-contrato), mal puede castigarse al deportista profesional por haber incumplido, en su día, una futurible obligación de no menoscabar la imagen de su potencial empleadora.
Las opciones para evitar esta discusión sobre la existencia o no de justa causa para rescindir el contrato con base en comentarios publicados antes del inicio de la relación laboral de un deportista profesional pasarían por prever expresamente un periodo de prueba (art. 5 RD 1006/1986). Sin embargo, debemos recordar que el artículo 13 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional establece que "únicamente podrá establecerse por escrito un período de prueba en aquellos contratos de trabajo celebrados una vez iniciada la competición oficial".
Pere Vidal
Asociado. PwC Tax & Legal Services, S.L.
@pvidal_

















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