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Los efectos de la reforma legal sobre protección del menor en el deporte

Agustín Rizos Jiménez Agustín Rizos Jiménez Viernes, 29 de Enero de 2016

Agustín Rizos Jiménez

[Img #17756]Reflexiones en torno a los efectos sobre el deporte base de la Ley 26/2015 de modificación de la LO 1/1996 de protección del menor

 

Días atrás nos desayunábamos en Catalunya con las quejas de los profesionales de la educación que se veían obligados a hacer largas colas ante la oficina del Ministerio de Justicia de Barcelona encargada de expedir los certificados de antecedentes penales ya que el Departament d’Ensenyament exige la certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales para acceder a sus lista de interinos.

 

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor se introduce un nuevo apartado 13 en el artículo 13 del siguiente tenor literal:

 

5.- Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales”.

 

Un vez más nos encontramos ante una polémica derivada de un cambio legislativo que sin estar específicamente pensado para el deporte, pues lo que se pretende es aumentar la protección de los menores, acaba afectando directamente a este ámbito, especialmente en todo lo relacionado con el deporte base o de formación.

 

En primer lugar nos cuestionamos a quién le resulta exigible esta certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales. La amplitud de sujetos a los que según la norma resulta exigible la citada certificación es lo primero que sorprende. Seguramente motivado por el carácter tuitivo de la medida, el legislador ha considerado que cuantos más sean los obligados a presentar la certificación más protegidos estarán los menores. Es por este motivo que se exige como requisito tanto a profesionales como a otras personas que sin serlo puedan tener actividades habitualmente con menores entre los que se incluirían los monitores deportivos o de ocio.

 

Tampoco resulta concretado lo que se considerará contacto habitual, pero teniendo en cuenta el objetivo de la Ley, todo nos hace pensar en una interpretación amplia del término y que, por tanto, resultará exigible a todas aquellas personas cuyo trato con menores vaya más allá de un contacto puntual o esporádico. En el caso de los entrenadores y monitores deportivos que tratan con los menores durante varios días a la semana sí parece sería exigible, puede plantear más dudas por ejemplo un delegado de campo, o un fisioterapeuta que aunque habitualmente hace esta tarea, su contacto con los menores puede entenderse más puntual o esporádico. Habrá que ver qué línea siguen las administraciones a la hora de exigir o no este certificado.

 

La realidad con la que nos encontramos es que los clubs y otras entidades que se dedican al deporte base han de exigir a sus colaboradores que tienen contacto habitual con los menores, sean o no profesionales, este certificado negativo ya des del mes de septiembre pasado, pese que el Registro Central de delincuentes sexuales aún no ha sido creado, y que el incumplimiento de esta obligación les podría comportar graves responsabilidades en el caso que se pudiera producir un episodio de abuso por parte de un empleado o colaborador por lo que dicha exigencia no hay que tomarla en ningún caso a la ligera.

 

Mientras se crea el referido Registro, la Ley en un alarde de previsión, incorpora una Disposición transitoria cuarta en que establece que hasta que entre en funcionamiento el Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación a la que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, será emitida por el Registro Central de Antecedentes Penales.

 

Sin embargo, esta solución, al margen de los problemas logísticos que ha provocado en la oficina de Barcelona del Ministerio de Justicia, supone otros jurídicamente más relevantes ya que un certificado de antecedentes penales puede incorporar más información que la realmente exigida por la Ley 26/2015, y esto puede conculcar las necesarias garantías a la privacidad de los interesados, pues la entidad que lo contrata puede llegar a conocer la existencia de unos antecedentes que aunque deriven de un hecho del todo irrelevante en relación con la actividad profesional o voluntaria que desarrolla, le puede llegar a perjudicar gravemente.

 

Asimismo, no se agotan con estos los problemas planteados, es habitual que las entidades Deportivas que trabajan con la base utilicen jóvenes deportistas de categorías superiores para actuar como monitores/entrenadores de los equipos de la base. Éstos son muchas veces menores, por lo que se plantea la duda de si les resulta o no exigible la certificación negativa del Registro de Delincuentes Sexuales. Según la literalidad de la Ley no parece que exista duda ya que no se hace distinción, pero teniendo en cuenta la necesaria protección de los menores nos cuestionamos si podemos exigir a un menor que aporte un certificado negativo de este tipo. En mi opinión no sería exigible en estos casos pues ambos menores (entrenador y deportistas) son susceptibles del mismo grado de protección, lo contrario sería tanto como exigir una certificación negativa a todos los alumnos de los cursos superiores que comparten el centro educativo con otros alumnos menores.

 

También se plantea la duda sobre la vigencia de este certificado, el de antecedentes penales tiene tres meses de vigencia, pero ahora mismo se desconoce la duración del citado certificado negativo que expedirá el nuevo Registro lo que afectará necesariamente a los profesionales y voluntarios que trabajan con menores, más en un ámbito como el del deporte en el cual la movilidad y la rotación es muy frecuente.

 

Como conclusión decir que no ponemos en duda la buena la intención del legislador cuando ha adoptado esta medida, pero como tantas otras veces peca de precipitación y falta de coherencia ya que se establecen una serie de obligaciones a los particulares y a las entidades sin dotar previamente los medios necesarios y generando unas dudas sobre su aplicación que necesariamente se irán resolviendo en función de los parámetros marcados por las propias Administraciones encargadas de velar por el cumplimiento de la norma. Finalmente, añadir que aunque disponer de la certificación negativa pueda ayudar a que los padres de los menores puedan estar más tranquilos, no hay que olvidar que lamentablemente el más alto porcentaje de abusos contra menores se producen en el ámbito familiar, por lo que la medida puede no resultar todo lo eficaz que se pretende.

 

Agustín Rizos Jiménez

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