F. Fetaekwondo.netLa Federación Valenciana solicitó que se ordenara la repetición de las votaciones en lo referente a las votaciones por correo para el estamento de Técnicos DAN
En sentencia del pasado 28 de septiembre de 2022, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 6, ha estimado el recurso presentado por la Federación Valenciana de Taekwondo y ha ordenado repetir las elecciones en la Federación Española en el estamento de Técnicos DAN.
La sentencia anula el acuerdo de 1 de abril de 2021, de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Taekwondo (RFET), que había sido confirmado por el TAD, por el que se publicaron los resultados provisionales de las elecciones a miembros de la Asamblea General de la RFET.
La Federación Valenciana recurrente solicitó que se anulara dicho acuerdo y se ordenara la repetición de las votaciones en lo referente a las votaciones por correo para el estamento de Técnicos DAN, atendiendo al Censo especial de voto no presencial, excluyendo de dicho censo a determinados entrenadores.
En cuanto a la legitimación de la recurrente, la sentencia declara que conforme a la doctrina imperante, hay que concluir que el recurrente, aunque no concurra a las elecciones por el estamento de Técnicos DAN, ni sea por ello elector o elegible, al ser presidente de una federación autonómica de taekwondo e integrase dicha federación en la RFET como miembro nato de la misma, ostenta interés legítimo en el correcto desarrollo del proceso electoral y en la adecuada composición de la Asamblea conforme a la normativa aplicable, pues formando parte de dicho órgano es claro que le afecta de manera directa la forma y modo en que se eligen los demás miembros de la Asamblea de la que forma parte como miembro nato de la misma.
Y tal legitimación la ostenta para todos los acuerdos de la Junta Electoral en toda su extensión, sin distinción de los electores y elegibles a los que afecta el proceso electoral, y no reducidamente, en relación a los técnicos DAN integrados en la propia Federación recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, dice la sentencia que la trascendencia de la irregularidad es muy relevante para el resultado final de las elecciones por este estamento.
En primer lugar, porque D. R. A. no puede ostentar candidatura en el estamento de Técnico DAN, ni podría resultar elegido, como finalmente resultó, lo que tiene indudable incidencia sobre el resultado pues su candidatura debió de ser excluida, así como del censo de electores.
Dice la sentencia que, como consta recogido en el acta de la Junta Electoral de 1 de abril, el número total de votos en Técnicos DAN fue 22, con lo que, como el recurrente sostiene, al permitirse votar a personas indebidamente incluidas en el censo, ocho votos suponen el 36% de los votos contabilizados provenientes de electores indebidamente incluidos en el censo por este estamento.
Este dato es de singular relevancia y no puede ser obviada su trascendencia en el resultado final, siendo determinante del resultado de la elección realizada, de manera que únicamente puede ser restaurada la legalidad mediante una nueva convocatoria electoral con base en el censo correctamente elaborado, excluyendo del mismo a las personas indicadas por los demandantes.
Por tanto, concluye la sentencia, procede la estimación del recurso y declarar el derecho de los recurrentes a que se realice la repetición de las elecciones por el estamento de técnicos DAN con el censo correcto.




















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