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Antonio Aguiar
Antonio Aguiar Domingo, 12 de Junio de 2022

La sentencia sobre las elecciones RFEF de 2020: un preocupante precedente

En IUSPORT hemos tenido acceso a la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJM del pasado 18 de mayo y hemos de advertir que estamos ante un precedente muy preocupante en el ámbito electoral deportivo.

 

Como saben nuestros lectores, la sentencia anula la resolución del TAD de 26 de junio de 2020, que a su vez anuló la convocatoria electoral en la RFEF por varios motivos. El primero, porque había sido acordada por la junta directiva sin estar ésta facultada por los estatutos.

 

El Tribunal Administrativo del Deporte también declaró nulo el calendario electoral al incluir determinadas actuaciones en el mes de agosto cuando dicho mes era inábil en aquel momento. El TAD advirtió de que esto vulneraba la disposición adicional segunda de la Orden  ECD/2764/2015, que declaró agosto inhábil.
 

Antes de analizarla con detalle, recordemos que los miembros del TAD votaron los distintos apartados de la resolución por 6 votos a 1, excepto el punto de la competencia del órgano federativo para aprobar la convocatoria electoral, que se adoptó por 4 votos a 3.

 

Analicemos los argumentos uno a uno.

 

La convocatoria electoral


El art. 4 del Reglamento Electoral de la RFEF prevé expresamente que “la convocatoria de elecciones se efectuará por la Junta Directiva de la RFEF”.

 

Aquí empieza a errar el TSJM, pues afirma que esta previsión se ajusta a lo dispuesto en el art. 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, y esto no es así.

 

Según dicho precepto “la convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos …".

 

Es cierto que a continuación añade "… una vez aprobado el Reglamento Electoral”, pero es obvio que este inciso no puede alterar la jerarquía normativa. Un reglamento federativo no puede contradecir los estatutos, "carta magna" de las federaciones.

 

Por tanto, primer error de la sentencia: la convocatoria de elecciones no se ajusta a la Orden reguladora. Esta se remite expresamente a los estatutos fderativos, no a su reglamento electoral. Aunque cita a este, deja claro que la competencia debe atribuirla los estatutos expresamente.

 

El siguiente argumento que invoca el TSJM es aún menos consistente que el anterior.

 

Después de admitir el TSJM que el art. 31 de los estatutos federativos atribuye al presidente las competencias no asignadas a los otros órganos, lo cual es cierto, trae a colación el socorrido recurso del "bloque normativo" para concluir que, como el reglamento sí otorga la competencia a la junta directiva, ya está salvada la laguna de los estatutos.

 

Dice el TSJM: "Y no existe contradicción entre los Estatutos y el reglamento electoral, y ello porque el art. el art. 31 apartado tercero del Estatuto, establece: “Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y, en su caso, en el convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico”.

 

Y añade el TSJM: "Sin que de este precepto se pueda deducir que es competencia del presidente la convocatoria de elecciones, ya que de las normas que integran el bloque normativo en el que se contiene el régimen jurídico de la Reglamento de la Federación Española de Futbol, como es el Reglamento electoral atribuye expresamente a otro órgano la Junta Directiva en su artículo 4.1, la competencia la convocatoria de elecciones".

 

Es claro que el TSJM ignora el tenor literal de la Orden ministerial cuando dice que no es "por tanto los Estatutos la única norma que pueda atribuir competencia en materia de convocatoria de elecciones como hemos visto".

 

Sorprende esta afirmación en un tribunal de este nivel, ya que como es sabido en materia electoral hay que ser restrictivos en la interpretación de las normas para garantizar la seguridad jurídica, la pureza del proceso y la equidad entre los participantes.

 

Supongamos que el pensamiento oculto es el siguiente: como el presidente Rubiales preside a su vez la junta directiva, ¿qué más dá que la convocatoria la apruebe un órgano u otro?

 

Este razonamiento hipotético (no es del TSJM) tampoco se sostiene. Baste un contraargumento simple: ¿Y si el día de la reunión de la junta directiva, el presidente titular no está presente por enfermedad o por cualquier otra causa? En ese caso, es obvio que el acuerdo no habría sido adoptado ni por el presidente titular ni por un órgano colegiado en su presencia.

 

Decimos argumento simple porque en Derecho la competencia de un órgano colegiado no puede estar a merced de que una persona concreta asista o no a sus reuniones. Esto es otro sinsentido que subyace en la sentencia, aunque no lo dice expresamente.

 

Sobre el calendario


En cuanto al inicio del cómputo de plazos del calendario electoral, el TSJM vuelve a errar.

 

El Tribunal Administrativo del Deporte declaró que el día 10 de junio se acordó la convocatoria, publicándose en diversas federaciones y medios de prensa los días 11 y 12, motivo por el cual los cómputos de plazos subsiguientes debieron comenzar a computarse el día 15 de junio, lo cual es absolutamente lógico ya que existe un plazo de tres días para acudir al propio TAD.

 

El calendario electoral recogía, sin embargo, como fecha de publicación de la convocatoria el 10 de junio de 2020 y tomó el día siguiente, 11 de junio, como fecha a partir de la cual comienza a computarse el plazo para la interposición de  recursos ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

 

Para el TSJM la publicación completa de la convocatoria se produjo el día 10 y por tal razón es correcto que el cómputo de plazos se produzca desde ese momento ya que ese día 10 se publicó en el sitio web www.rfef.es, obviando que la citada orden exige la publicación también en los tablones de anuncios de la Real Federación Española de Futbol y de las Federaciones autonómicas.

 

A la hora de justificarlo, el TSJM invoca el art. 45, apartados 3 y 4 de la Ley 39/2015 sin reparar en que no es aplicable a entidades privadas como la RFEF.

 

Este art. dice que “La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente”.

 

A partir de este artículo, que, como decimos, no es aplicable a la RFEF, el TSJM concluye que "atendiendo a lo expuesto debe entenderse cumplida por la publicación en el diario oficial correspondiente. Si el BOE se publica exclusivamente en formato electrónico en su propio sitio web (www.boe.es) y no en papel, implica que la publicación en formato electrónico cubre  el requisito de publicación en tablones de anuncios. De lo contrario se imposibilitaría  la elaboración de un calendario electoral por parte de la Real Federación Española de Futbol, porque si el cómputo de plazos depende de la publicación por las Federaciones territoriales y no se sabe cuándo va a tener lugar ésta, no sería posible elaborar el calendario".


Este argumento, no sólo es insostenible sino peligroso pues sienta un precedente gravísimo. Según el TSJM, los tablones de anuncios de las territoriales son prescindibles, lo que va en contra de la Orden reguladora.

 

Las agrupaciones de candidaturas

 

En relación con la vulneración del artículo 15 de la Orden Electoral ECD/2764/2015 por no respetarse los plazos para las agrupaciones de candidaturas, el TSJM vuelve a errar gravemente al considerar prescindible también que el calendario prevea ese plazo, cuando viene exigido de forma taxativa por la Orden.

 

El argumento que emplea el TSJM es el siguiente: "las Agrupaciones de Candidaturas no son obligatorias, sino que son de constitución voluntaria y sus efectos son muy limitados, tan sólo para desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral", "por lo que no es necesario que el calendario electoral de la RFEF prevea un plazo específico para la Agrupación de Candidaturas, ya que este plazo que aparece determinado directamente por la propia Orden ECD/2764/2015".

 

En definitiva, se apoya en "la naturaleza eventual de esas agrupaciones y que solo pueden desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral". Esto es gravísimo.

 

El calendario incluía plazos en agosto, mes inhábil


La resolución del TAD consideraba, con toda la razón, que existía un motivo de anulabilidad del calendario porque incluía determinadas actuaciones en el mes de agosto, lo que implicaba la vulneración de la disposición adicional segunda de la Orden ECD/2764/2015, que declara este mes inhábil.

 

Recordemos que, en un alarde de creatividad electoral, la RFEF había consignado en el calendario plazos en agosto de la siguiente forma: “Día 3 de agosto o 3 de septiembre”; “día 4 de agosto o 4 de septiembre”, etc.

 

La RFEF reconoció entonces que el mes de agosto era inhábil pero lo justificó con un novedoso argumento de 'derecho futuro'. Dijo que “es  público  y  notorio  que  existe  un  proyecto  de  Orden Ministerial en tramitación para considerarlo hábil a esos efectos. De ahí que el Calendario Electoral de la RFEF prevea ahora mismo esa doble posibilidad”. Y el TSJM va y aplaude esa fórmula absolutamente meta jurídica.

 

Dice el TSJM que "la inclusión en el calendario de fechas alternativas en atención a la más que probable aprobación de una norma que declare el mes de agosto como mes hábil no atenta contra los principios de seguridad jurídica ni contra las garantías de los titulares del derecho de sufragio. El calendario no impone determinadas fechas sobre la base de una norma que aún no está en vigor, sino que establece una alternativa claramente condicionada al hecho de que la norma que está en tramitación sea finalmente aprobada. Se limita, por tanto, a recoger dos opciones distintas en atención a dos posibles escenarios: que agosto sea hábil o que no lo sea".

 

Y añade: "No se produce, por tanto, quiebra alguna del principio de seguridad, ni se menoscaban los derechos de los titulares del derecho de sufragio, pues es evidente que las fechas en que finalmente se realicen los correspondientes trámites serán unas u otras en función de lo que en ese momento resulte del marco normativo aplicable".

 

Ciertamente, el 7 de julio de 2020 se publicó en el BOE la Orden CUD/614/2020 por la que se habilitó el mes de agosto a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones en los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas a celebrar en 2020".

 

Ahora bien, la aplicación del principio de seguridad jurídica no puede evaluarse ex post. El TSJM conoce la existencia de esa Orden porque ha fallado dos años después de aquel proceso, pero visto desde la perspectiva de junio de 2020, cuando arrancó el mismo, ¿cómo va a ser admisible un calendario que condicione los plazos a la aprobación de una norma futura? Otro error grave del TSJM.

 

Además, ¿cómo va a tener efectos retroactivos una orden publicada el 7 de julio a una convocatoria electoral hecha el 10 de junio?.


El TSJM intenta salvar este escollo aduciendo que "La Orden no establece limitaciones relacionadas con que la convocatoria sea anterior o posterior a su entrada en vigor, sino que habilita plenamente agosto para los únicos actos electorales para los que resultaba ser un mes inhábil".


Desde IUSPORT animamos al CSD a que inste a la Abogacìa del Estado a recurrir la sentencia ante Tribunal Supremo, no para que tenga efecto en estas elecciones, algo ya imposible, sino para que los argumentos en que se apoya no puedan ser invocados en futuras elecciones a las federaciones deportivas, ya que van en línea opuesta a la imprescindible seguridad jurídica.

 

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