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El TSJ de Madrid avala la convocatoria electoral de la RFEF de 2020

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Martes, 07 de Junio de 2022

Como explicamos en su día, el motivo central de la resolución del TAD fue que la convocatoria no había sido realizada por el presidente, sino por la junta directiva.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia  del 18 de mayo y notificada hoy, a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimando el recurso interpuesto por la RFEF y diversos asambleístas de la Federación Española, contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que había declarado nula la convocatoria de elecciones realizada por la Junta Directiva de la RFEF en el año 2020.

 

Como explicamos en su día, el motivo central de la resolución del TAD fue que la convocatoria no había sido realizada por el presidente, sino por la junta directiva.

 

El propio TSJM ya había suspendido cautelarmente la resolución del TAD, por lo que la sentencia viene a confirmar aquel auto de 2020.

 

Dijo el TAD en el fundamento clave de la resolución ahora anulada: "El Reglamento Electoral, en su artículo 4, prevé respecto de la “realización de la convocatoria” que “se efectuará por la Junta Directiva de la RFEF, y tanto ésta como el calendario electoral se comunicarán a la FIFA, al Consejo Superior de Deportes y al Tribunal Administrativo del Deporte”.

 

Sin embargo, el TAD recordaba el contenido del artículo 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, según el cual “1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral”.

 

"Estamos ante una norma que permite a las federaciones atribuir  la competencia al Presidente o a la Junta Directiva “según dispongan los respectivos Estatutos”, de forma que la validez de la opción se sujeta para su validez a que se respete la atribución competencial en los Estatutos federativos, norma de rango superior al propio reglamento electoral".

 

El TAD añadía: "El mencionado es el esquema piramidal sobre el que pivota la normativa especial por la que se rigen las federaciones: en primer lugar la Ley del deporte, en segundo lugar el reglamento sobre federaciones deportivas, en tercer lugar los estatutos, y en último los reglamentos “que respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados”.

 

Por tanto, puntualizó el TAD, "La prevalencia de los Estatutos ya viene definida por el artículo 10 de la Ley del deporte al establecer en su artículo 31.1 que las federaciones “regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos”.

 

"Es un hecho indiscutido que el Reglamento Electoral atribuye la competencia a la Junta Directiva pero tal competencia sólo podrá ser ejercitada a si además de la opción formal en el reglamento se produce una atribución de competencias en los Estatutos, tanto porque es a los estatutos a quien corresponde regular el funcionamiento interno federativo como porque la propia Orden electoral prevé – más bien recuerda – que la atribución contenida en el reglamento electoral debe ser la prevista los estatutos".

 

Terminaba subrayando que "los estatutos no atribuyen la competencia a la Junta Directiva. Según resulta del ejemplar de estatutos disponibles en la página web de la RFEF (bajo la denominación    “Estatutos    Federativos    EDICIÓN    mayo    2020”  el  gobierno, representación y gestión de la federación corresponde a tres órganos: la Asamblea General y su Comisión delegada; el Presidente y la Junta Directiva, cada uno de ellos con una serie de competencias...".

 

El TSJM no avala la tesis del TAD

 

Dice el TSM:

 

"... el art. 4 Del Reglamento electoral de la RFEF prevé expresamente que “la convocatoria de elecciones se efectuará por la Junta Directiva de la RFEF”. Esta previsión se ajusta a lo dispuesto en el art. 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, según el cual “la convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral”.


Y no existe contradicción entre los Estatutos y el reglamento electoral, y ello porque el art. el art. 31 apartado tercero del Estatuto, establece: “Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y, en su caso, en el convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico”.

 

Sin que de este precepto se pueda deducir que es competencia del presidente la convocatoria de elecciones, ya que de las normas que integran el bloque normativo en el que se contiene el régimen jurídico de la Reglamento de la Federación Española de Futbol, como es el Reglamento electoral atribuye expresamente a otro órgano la Junta Directiva en su artículo 4.1, la competencia la convocatoria de elecciones. No siendo por tanto los Estatutos la única norma que pueda atribuir competencia en materia de convocatoria de elecciones como hemos visto. Es más el artículo 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas declara que “la convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral”. Por lo que expresamente permite que sea la Junta Directiva la que convoque las elecciones".

 

 

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