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El TAD avisa sobre las restricciones a la libertad de expresión

Antonio Aguiar Martes, 23 de Febrero de 2021

El alto tribunal del deporte español recuerda una sentencia que cita el propio comité de apelación en su resolución, sobre una relación mucho más intensa como es la que vincula a los funcionarios públicos con la administración a la que sirven y, en particular a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

 

Este martes hemos informado de la resolución del TAD por la que se anula la sanción de 4 partidos al técnico del Cádiz, Álvaro Cervera, por unas declaraciones sobre el colectivo arbitral.

 

De la extensa resolución del TAD, a la que ha tenido acceso IUSPORT, vamos a destacar dos aspectos: uno, la parte que alude a las restricciones a la libertad de expresión en el marco de las relaciones de sujeción especial, como acontece en este caso con un entrenador que está vinculado a una federación vía licencia; y dos, la concurrencia de la intencionalidad, como elemento necesario en el tipo infractor.

 

El contexto

En cuanto al primero, el TAD, antes de fallar a favor del técnico del equipo gaditano, invoca la jurisprudencia sobre la libertad de expresión y el carácter restrictivo de los límites a los que puede ser sometida.

 

El alto tribunal del deporte español recuerda una sentencia que cita el propio comité de apelación en su resolución, sobre una relación mucho más intensa como es la que vincula a los funcionarios públicos con la administración a la que sirven y, en particular a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

 

Se trata de STC 69/1989 en su Fundamento Jurídico segundo dispone:

 

"Cierto es, y así se afirmaba en la citada STC 81/1983, que la situación del funcionario en orden a la libertad de expresión y a la de sindicación es hoy en días mucho más próxima que antaño, a la de cualquier ciudadano. Por eso, los límites específicos al ejercicio de esos derechos constitucionales, derivados de su condición funcionarial, han de ser interpretados restrictivamente".

 

A su vez, recuerda, uno de los parámetros esenciales que se tienen en cuenta a la hora de modular la libertad de expresión es la relevancia pública, el interés público de la materia objeto de las manifestaciones en concreto.

 

Claramente, señala el TAD, la práctica del futbol tiene una alta relevancia e interés público ya reconocido desde antiguo por el Tribunal Constitucional, así la STC 6/1985 (FJ 3):

 

"En efecto, la peculiar naturaleza de su trabajo, la repercusión pública que alcanzan las figuras de los deportistas profesionales hacían que las vicisitudes de la contratación del actor fuesen, de por sí, una materia noticiosa, de interés para los numerosos aficionados al deporte (SSTC 105/1983; 6/1988), que otorgaban a sus declaraciones una trascendencia pública".

 

Por otro lado, añade el TAD, la libertad de expresión tiene dos ámbitos de manifestación en relación con las personas sometidas a un código disciplinario, el ámbito del derecho de defensa y en el ámbito público fuera del ejercicio de dicho derecho de defensa.

 

Así, en el ámbito del ejercicio de defensa, esto es frente a la posibilidad de cuestionar la sanción o actuación impuesta por los cauces administrativos y judiciales que existen, la libertad de expresión tiene pocas limitaciones.

 

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido esa diferencia en relación con las críticas al poder judicial por los abogados, mucho más amplia en el ámbito del proceso que en el ámbito público.

 

"De tal manera que expresiones vertidas en el ámbito de un proceso o procedimiento donde se discute una sanción o una actuación no serán sancionables pero esas mismas expresiones vertidas fuera del proceso en un ámbito público sí serán sancionables".

 

"La tipificación como infracción independiente de las manifestaciones que cuestionan la honradez e imparcialidad de los árbitros encuentran su justificación en el carácter voluntario de la práctica del futbol a través de una asociación privada teniendo en cuenta la relevancia pública de dicha práctica deportiva unido a la función de transmisión de valores inherente a la misma".

 

"Sin que ello merme la libertad de expresión en su vertiente referida al derecho de defensa ya que nada impide que en el seno del procedimiento o proceso en que se discuta la actuación o sanción se puedan utilizar expresiones que, en cambio, están vedadas realizar en el ámbito público".

 

La intencionalidad

En cuanto a la segunda cuestión, la de la intencionalidad, dice el TAD:

 

A lo que  se  añade que a la hora  de valorar la concurrencia de  una  infracción administrativa habrá que aplicar los principios rectores del derecho administrativo sancionador si bien modulado por el derecho fundamental a la libertad de expresión en la que incide en concreto el tipo infractor relativo a la práctica del fútbol.

 

Dice el TAD: "No existe discusión sobre el contenido de las manifestaciones vertidas por el recurrente, tampoco es discutible que el recurrente aceptó de manera voluntaria su adscripción al régimen disciplinario de la RFEF".

 

Ahora bien, según el TAD, "El comité de competición realiza un juicio de intencionalidad a las palabras empleadas por el recurrente y le achaca una intencionalidad dolosa, llegando a señalar que lo hizo “a sabiendas”.

 

El TAD recuerda que "de forma coetánea a la resolución sancionadora aquí recurrida el mismo comité de apelación y en relación con el mismo tipo infractor manifiesta la necesidad de claridad en la manifestación y que, en caso de duda, debe de prevalecer el principio de “in dubio pro-reo”.

 

Pues bien, a juicio del TAD, "del visionado de las manifestaciones, no se desprende en este concreto caso, esa claridad que  predica el comité de apelación, dado que sería admisible otra intencionalidad en las manifestaciones, como es la que señala  el recurrente".

 

"La resolución sancionadora se basa en un juicio subjetivo sobre la intencionalidad del recurrente no basado en la literalidad de las palabras empleadas", añade el TAD.

 

"Existiendo, por tanto, una duda razonable en la intencionalidad de las manifestaciones realizadas se deben aplicar los mismos principios que aplica el comité, esto es el principio de “in dubio pro-reo” y presunción de inocencia".

 

"A ello se añade que, al incidir en los límites de la libertad de expresión, la interpretación restrictiva de dichos límites debe prevalecer sobre todo en cuanto las manifestaciones recaen sobre asuntos de interés público".

 

De todo lo expuesto cabe deducir lo siguiente:

 

1.- El contexto en el que se producen las declaraciones no es indiferente.

 

2.- La intencionalidad ha de ser clara.

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