
Los hechos se remontan a un partido de balonmano celebrado en Oviedo el 13 de febrero de 2016 cuando el entrenador demandado se dirigió a un jugador de nacionalidad colombiana y raza negra llamándole "niño mono".
Este sábado se ha dado a conocer una sentencia del Tribunal Supremo del pasado 18 de noviembre, a la que ha tenido acceso IUSPORT, que absuelve a un entrenador acusado de llamar "niño mono" a un jugador del club contrario.
Los hechos se remontan a un partido de balonmano celebrado en Oviedo el 13 de febrero de 2016 cuando el entrenador demandado se dirigió a un jugador de nacionalidad colombiana y raza negra llamándole "niño mono".
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña, en sentencia de 2018, estimó la demanda al considerar que el jugador había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por lo que condenó al demandado a indemnizarle con la suma solicitada de 3000 euros y a publicar el resultado de la sentencia, a su costa, en los mismos medios en los que se realizaron las manifestaciones objeto del proceso.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el entrenador al entender que sus manifestaciones se encontraban amparadas por los derechos constitucionales a la libertad de información y de expresión.
La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia de 13 de noviembre de 2019, confirmada ahora por el Supremo, revocó la de primera instancia, razonando lo siguiente:
"El marco jurídico en el que se desarrolla el presente litigio viene constituido por la colisión entre el derecho al honor, que se dice lesionado en la demanda, y el derecho de libertad de expresión e información en que pretende amparase el demandado quien en el acto del juicio reconoce lisa y llanamente que "dijo lo que dijo y se refleja en la demanda" y que la información ya había salido en la prensa; también se alega que el propio club había remitido en días anteriores a los organismos deportivos una carta en las que se daba cuenta tanto el contenido de las expresiones, como la autoría de las mismas, lo que entiende constituye el filtro de veracidad que hace prevalecer la libertad de información".
"En definitiva [dice el Supremo], el demandado informa, a requerimiento de las emisoras de radio, de la realidad de la denuncia presentada y de las personas implicadas en ella como denunciados, sin tomar iniciativa alguna en la difusión de un hecho, que había adquirido tintes noticiosos, con repercusión en la prensa, y sin haberse atribuido la condición de testigo presencial de los hechos. No se limitó a difundir meros rumores o una información sin contraste alguno, en tanto en cuanto contaba con un conocimiento de los hechos por las manifestaciones de sus propios jugadores, incluso refrendadas en vía penal".
"En conclusión, no vemos razones para disentir del criterio de la sentencia de la Audiencia, que realiza una correcta ponderación de las circunstancias concurrentes y del ámbito tuitivo de los derechos fundamentales en conflicto, sin que, en las condiciones examinadas, deba prevalecer el derecho al honor del demandante", termina la sentencia del Supremo.





















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