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«Derechos deportivos» frente a obligaciones económicas: una relación que no siempre funciona

Montse Díaz Marí Montse Díaz Marí Miércoles, 25 de Noviembre de 2020

«Derechos deportivos» frente a obligaciones económicas: una relación que no siempre funciona.

[Img #127344]Hablemos de baloncesto en su categoría femenina. En particular, si nos remontamos al inicio de la temporada 2016/2017, un conocido club de Huelva (en adelante, el Club) no participó en Liga Femenina -la actual Liga Femenina Endesa- como tenía previsto de acuerdo con sus resultados deportivos: 2º de la liga regular único en la temporada 2015/2016 (aunque 3º tras jugar los Playoffs) y campeón de la Copa de Su Majestad La Reina.

 

¿Qué ocurrió? La Comisión Delegada de la FEB acordó el 19 de julio de 2016 la no inscripción del Club por dos motivos:

 

(1) Efectuar con posterioridad a las 13 horas del día 12 de julio de 2016 las transferencias bancarias del aval por importe de 70.000 € para garantizar sus obligaciones en la competición durante la temporada 2016/2017, según el artículo 126 del Reglamento General y de Competiciones (RGC);

 

(2) No estar al corriente de las obligaciones económicas exigidas por el artículo 125 del RGC para participar en la Liga Femenina al existir una deuda exigible, vencida e impagada (4.604, 28 €)

 

El Consejo Superior de Deportes (CSD), en resolución de 1 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de la Comisión Delegada. El Club -a grandes rasgos- alegaba (a) falta de competencia de la Comisión Delegada, y, añade que tal Comisión no estaba constituida en el momento de la decisión; (b) argumentaba que en el momento de su exclusión, no se le concedió el plazo de reclamación establecido en el RGC, también se le privó de conocer el expediente administrativo -aunque le alertaron de los motivos igualmente; (c) indicaba el Club en su recurso sobre la deuda, que la factura de 4.604, 28 € correspondía a una factura pagada dado que estaba incluida en la liquidación definitiva del aval de la temporada 2015/2016-que según la FEB, y en instancia superior- «se excluye del importe de la citada factura en la liquidación del aval porque el aval solo puede garantizar gastos derivados de la competición mientras que dicha factura contiene conceptos sobre el arbitraje de una competición de la selección nacional» (fundamento jurídico segundo)-; (d) aportaba un email en el que la FEB avalaba su inscripción en la Euroleague Women que por derechos deportivos tenía derecho -valga la redundancia-para participar; (e) y, que la FEB había convocado el sorteo del calendario sin haber «escuchado» las alegaciones del propio Club.

 

El CSD no estimó la anulación del acuerdo de la Comisión Delegada de la FEB, ni las medidas cautelares solicitadas para evitar los daños (sobre la no expulsión; la no celebración del sorteo; la suspensión de la Supercopa; y, la suspensión del inicio de la competición).

 

Ante esta situación, el Club interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (AN) que fue desestimado por ésta en sentencia de 13 de febrero de 2018 [1].

 

(i)En cuanto a la petición del Club sobre la nulidad del acuerdo de la Comisión Delegada de la FEB, la AN se remonta a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre los defectos formales determinantes de la nulidad de la actuación administrativa en cuestión, cuando los mismos hayan causado al interesado -al Club en este caso- una efectiva o una indefensión material que le haya impedido ejercer de forma efectiva y eficaz su defensa. Pero, admite la AN que, en este caso, «no se aprecian irregularidades formales», pues, «lo cierto es que la notificación o comunicación recibida por la recurrente no le impidió recurrir ante el órgano superior y, además, pudo conocer y con ello rebatir cada una de las razones que llevaron a la no inscripción».

 

(ii)Sobre la falta de competencia de la Comisión Delegada de la FEB, la AN entiende que la FEB actuó correctamente puesto que de acuerdo con el artículo 12 de los Estatutos de la federación, la Asamblea General puede actuar en Pleno o en Comisión Delegada.

 

(iii)Sobre el fondo. El Club viene reiterando que reúne los requisitos para su inscripción, así como por méritos deportivos que son manifiestamente superiores a los de otros clubes admitidos.

 

De una parte, la FEB entendía que el Club había realizado con posterioridad a la fecha límite reglamentariamente establecida (13:00h del 12.07.2016) las transferencias bancarias correspondientes al aval por un importe de 70.000 €. Por su parte, el Club admitió que había presentado toda la documentación asociada en plazo, salvo el aval, no obstante, consiguió presentar aquel aval dentro del plazo de la moratoria y de subsanación que el Club había solicitado, plazo que la FEB no aceptó [2]-entendiéndose tal transferencia realizada fuera de plazo por la AN (y por la FEB)-.

 

Como curiosidad antes de continuar, parece ser que el Star Center Uni Ferrol entregó el aval fuera de plazo, pero no fue expulsado como al Club afectado por este análisis, si bien, no se aportan pruebas para acreditar esta cuestión, con lo que se queda en el aire.

 

La AN no necesitaba analizar más detalles para entender acreditado el incumplimiento del plazo y por tanto la adecuación de la no inscripción del Club en la Liga Femenina, de todas formas, continúa resolviendo sobre el segundo motivo de su no inscripción, esto es, no estar al corriente de obligaciones económicas de acuerdo con el artículo 125.1 del RGC.

 

La cuestión que nos podríamos hacer aquí es, ¿qué incluye el aval que está en tela de juicio? Lo importante es comprender que el aval intenta proteger las obligaciones económicas ligadas a la competición de la Liga Femenina y no otras obligaciones ajenas (como posibles gastos por la Euroleague Women y/o por ser la sede de convocatorias de las «Ventanas FIBA»).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que las afirmaciones de la recurrente no eran ciertas. Recordando aquéllas, el Club estaba convencido de que no mantenía deuda alguna porque la FEB le había remitido una liquidación en fecha 11 de abril de 2016 de la temporada anterior en la que no había incluido la factura citada de 4.604,28 €.

 

No son ciertas porque en la liquidación que la FEB envió al Club se le indicó que tenía una deuda en favor de la propia FEB por importe de 24.822,09 € en cuyo importe estaba incluida la deuda correspondiente a la factura tantas veces mencionada de 4.604,28 €. «Lo que se le comunica en dicha liquidación es que exist(ía) una deuda a favor de la FEB y que deb(ía) ingresarse en la cuenta corriente en la FEB y que “una vez comprobada la no existencia de deudas deportivas por parte del Club se proceder(ía) a la devolución de los avales”.

 

Tal ingreso no fue realizado por el Club, con lo cual, se mantuvo la deuda. Es por ello que, la AN entiende que no la FEB actuó de forma adecuada ya que, «desde el momento en el que el recurrente conoce la existencia de dicha deuda y no procede a su abono una vez recibida la liquidación definitiva en la que en ningún momento se le indica que esa deuda se iba a costear a cuenta del aval de la temporada anterior. Y cuando se produce la modificación de la liquidación en 24 de junio de 2016 en fecha posterior» al plazo establecido en el RGC, la recurrente debió acreditar que no tenía deuda alguna con la FEB (fundamento jurídico sexto).

 

En definitiva y en atención a todo lo anterior, la AN desestimó las pretensiones del Club recurrente.

 

Como añadido a esta problemática analizada -de forma breve- del Club onubense que sufrió en el pasado; en la actualidad, parece que hay un club tinerfeño que está teniendo ciertos problemas económicos, a saber y de acuerdo con la información extraída de diversas fuentes periodísticas, (a) por impagos de los salarios respectivos a las jugadoras, una de ellas se ha desvinculado del club; (b) además, se motiva en la no recepción de subvenciones por un total de 140.000 € que la Administración Pública no ha abonado aún [3].

 

Así las cosas, teniendo estos dos casos sobre la mesa, uno ya resuelto y otro en plena efervescencia, ¿es posible ejecutar el aval durante la propia competición en curso para hacer cumplir las obligaciones económicas que se vienen comentando?

 

Sí, es más, de acuerdo con uno de los artículos del RGC de la FEB se puede ejecutar en caso de ser necesario. Si se diera este supuesto, el propio Club tendrá que depositar nuevamente -y en el plazo de 3 días hábiles- la cantidad ejecutada para que la FEB pueda disponer de la integridad del mismo hasta final de la temporada. «De no cumplirse lo anterior en el plazo indicado, el Equipo del Club en cuestión podrá ser descalificado de la Competición, siéndole de aplicación en tal caso lo dispuesto en el Artículo 50 del Reglamento Disciplinario»:

 

- «…será sancionado con la pérdida de la cuota de inscripción; la ejecución del aval; no pudiendo participar en ninguna otra competición dentro de la misma temporada, y, con el descenso para la siguiente a las categorías que organice la Federación de la Comunidad Autónoma a la que pertenece».

 

Entendiendo esta sanción en el caso del Club onubense, este Club participó en la temporada siguiente en Primera División Nacional de Baloncesto Femenino que organiza la Federación Andaluza de Baloncesto, en lugar de Liga Femenina como estaba previsto ¿verdad?

 

Por cierto, ¿se extinguen los contratos de las jugadoras en caso de descenso disciplinario? Dice el artículo 13 f) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio (RD 1006) que la relación laboral se extingue, entre otras causas «por crisis económica del club que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo».

 

Esta situación debe justificarse en un supuesto de fuerza mayor (art. 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores). En este sentido, es sabido que el descenso de categoría por malos resultados deportivos no entra dentro de una situación imprevisible o inevitable dado que depende de situaciones que ocurren con habitualidad en deporte y, por ende, previsibles[4]. Pero, ¿y si el descenso de categoría viene dado por una sanción de la FEB? En este caso, tampoco es un supuesto de fuerza mayor porque se origina en un incumplimiento previo del club y por ende se vincula a su voluntad, depende de la entidad y no de una situación imprevisible.

 

Ante este contexto, ¿qué le deparará al club tinerfeño? No es exactamente la misma situación pues parece ser que éste depende de más dinero público que el Club onubense en su momento (que, según he podido leer y escuchar, no era muy apoyado por la Administración). De todas formas, ¿es adecuado planificar una temporada con una subvención que no está efectivamente concedida? ¿es adecuado que el Cabildo otorgue una subvención de un total de 140.000 € a un solo club?

 

En cualquier caso, ¿existe un control económico desde la FEB sobre los clubes en la Liga Femenina Endesa como puede ser el existente por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional sobre las Sociedades Anónimas Deportivas y/o clubes ó como en la Liga ACB cuando regula la forma de la elaboración y ejecución de los presupuestos de sus participantes? Aún no estando calificada la Liga Femenina como profesional, ¿se podría llevar ese control económico por la FEB con más detalle al igual que en las ligas -masculinas- mencionadas? Y si se calificara profesional, ¿ayudaría a mejorar la gestión económica?

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Montse Díaz Marí

Abogada con especialización en Derecho Deportivo

Puedes encontrar más información y otros artículos en: https://montsediazmari.wixsite.com/sportslexmdm y en https://www.linkedin.com/in/montserratdiazmari/

¡Ah! Y muchas gracias por la lectura.

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[1]http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8309066&links=CONQUERO%2C%20BALONCESTO&optimize=20180306&publicinterface=true

[2] «Este plazo de reclamaciones está previsto para aquellos equipos que habiendo presentado la documentación correctamente y en plazo, no obstante, no se les inscribe en la competición y para ese supuesto se les concede un plazo para reclamar su inscripción rebatiendo el error cometido» (fundamento de derecho quinto).

[3]https://www.eldia.es/deportes/2020/11/09/situacion-limite-cdb-clarinos-22864723.html

[4] Palomar A. (Coord.) Régimen jurídico del deportista profesional. Ed. Thomson Reuters. Pág. 259

 

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