F: zikloland.comEl Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid ha dado la razón al exciclista y ha confirmado la resolución del TAD en el sentido de que no debe ser sancionado
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en sentencia de 20 de octubre actual a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado el recurso presentado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y dado la razón al TAD, que había absuelto al exciclista español Ibai Salas al revocar la sanción de cuatro años que le había impuesto la AEPSAD por presuntas irregularidades en su pasaporte biológico en 2017.
El caso se remonta a octubre de 2018 cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSD) sancionó por ese tiempo a Salas por el supuesto uso de sustancias o métodos prohibidos en función de los parámetros de su pasaporte biológico, aunque el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) anuló la sanción meses después por considerar que esa herramienta no era suficiente para determinar una infracción de dopaje, al basarse en meras presunciones.
Esto motivó que la AMA recurriese, tanto por la vía deportiva ante el TAS, como ante la justicia ordinaria, a través de la contencioso-administrativa.
El primer recurso fue estimado por el TAS el pasado mes de agosto y confirmó los cuatro años de sanción para el vasco, que ya está retirado desde el 2019, pero el segundo ha sido desestimado, según la sentencia, que declara la resolución del TAD "conforme a Derecho, confirmándola".
La representación legal del exciclista, conducida por el prestigioso letrado José Rodríguez, se había opuesto al recurso de la AMA, alegando, entre otras cosas, que "no se detectó ninguna sustancia ni método prohibido", mientras que por parte del TAD, la Abogada del Estado defendió "la inexistencia de prueba de cargo suficiente, ya que no existe nada más que el pasaporte biológico con resultado adverso" y que hacían falta "más investigaciones para acreditar la comisión de la infracción".
LO ESENCIAL DE LA SENTENCIA
"La resolución sancionadora inicial impuso una sanción del artículo 22.1 b) LOPSD de suspensión de la licencia federativa por un período de cuatro años y 3.001 euros de multa conforme al artículo 23.1 en relación con los artículos 27 y 29 de dicha ley".
La resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, que absolvió al ciclista, se basó en la "ausencia de prueba de cargo suficiente de la imputación como para enervar la presunción de inocencia".
"La representación procesal de la demandante alega la compatibilidad de la vigente regulación del pasaporte biológico que incorpora un resultado adverso con las garantías constitucionales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Agencia Estatal de Protección de la Salud en el Deporte; que el Pasaporte Biológico del deportista con resultado adverso es medio de prueba admisible en derecho; que la realización por dicha Agencia de ulteriores investigaciones a fin de recoger pruebas que acrediten una infracción de las normas antidopaje queda estrictamente referida al Pasaporte Biológico con resultado anómalo, no con resultado adverso; que la justificación de que el procedimiento tanto para la elaboración del Pasaporte Biológico del Deportista como para su calificación como adverso y la gestión de dichos resultados, se ajuste y se lleve a cabo de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje y los trámites procedimentales de carácter técnico previstos por los estándares internacionales para controles e investigaciones y estándar internacional para laboratorios de la Agencia Mundial antidopaje, reside en la remisión que la LOPSD realiza a los mismos; alega asimismo que la prueba dimanante del resultado adverso del Pasaporte Biológico no queda condicionada a especialidad alguna reglamentaria a modo de complemento, tal como prevé el artículo 39 ter LOPSD y es prueba de cargo suficiente, siendo respetuosa con los artículo 24,2 y 25,1 CE y posee además presunción de certeza".
"La Abogada del Estado en representación del Tribunal Administrativo del Deporte se opone al recurso alegando la inexistencia de prueba de cargo suficiente, ya que no existe nada más que el Pasaporte Biológico con resultado adverso que será realizar por la Administración Española más investigaciones para acreditar la comisión de la infracción, por aplicación de los artículos 39 ter que se remite al artículo 39 bis; que no existe desarrollo reglamentario y que hay descartar la equivalencia entre resultado adverso y resultado analítico adverso".
"La representación procesal del ciclista codemandado se opone al recurso, remitiéndose a la resolución administrativa y alegando que no se concretó la imputación, por lo que se vulneraría el derecho de defensa y a la presunción de inocencia; niega la presunción de veracidad que no se incluyen en el artículo 39-6 de la Ley Orgánica de referencia, por lo que en este caso no puede enervar la presunción de inocencia; que poseen valor probatorio los informes directos de dopaje en los que no se detectó ninguna sustancia ni método prohibido y que el legislador español no ha querido la aplicación directa de los estándares internacionales, ya que en otro caso, así lo hubiera manifestado en la ley".
"Lo pretendido por la actora es dar al Pasaporte Biológico el valor de prueba amparado por las presunciones del precepto que acabamos de transcribir lo que vulneraría el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ha de regir en el procedimiento administrativo sancionador, como ha señalado constante jurisprudencia, por todas STS, Sala 3ª, de 20 de marzo de 2006, al indicar que “el derecho a la presunción de inocencia proyecta sus exigencias y garantías al Derecho administrativo sancionador y, por ende, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de las infracción que sanciona”.
"No respetando la pretensión de la Agencia Mundial Antidopaje el citado derecho a la presunción de inocencia su recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, por lesionar el artículo 24 de la Constitución, como sostuvo la resolución impugnada, sin necesidad de entrar a analizar el resto de las consideraciones que realiza la demandante en su recurso".


























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