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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Domingo, 20 de Septiembre de 2020

La inhibición del CSD en el caso IES LA ORDEN contradice su propia doctrina

En su resolución de 12 de agosto, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el CSD, a la hora de rechazar el recurso del IES La Orden, cita jurisprudencia anterior al caso Ourense, caso este donde defendió justo lo contrario, que sí es competente

Hace unos días informamos en IUSPORT que el Consejo Superior de Deportes había notificado al IES La Orden de bádminton su resolución en la que se declaraba no competente para conocer del recurso planteado y les remite a la jurisdicción civil.

 

Pues bien, resulta que esta resolución contradice el criterio mantenido recientemente por el CSD, como el defendido en el caso Ourense, y, lo que es más grave, el criterio establecido por el Tribunal Supremo.

 

En su resolución de 12 de agosto, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el CSD, a la hora de rechazar el recurso del IES La Orden, cita jurisprudencia anterior al caso Ourense y aduce en síntesis lo siguiente:

 

"Así las cosas, debemos pues determinar si el acto que aquí se recurre es incardinable en alguna de las citadas funciones públicas que, por delegación, ejercen las federaciones deportivas españolas. A estos efectos, debemos acudir a los artículos 33.1 de la Ley del Deporte y 3.1 del Real Decreto 1835/1991 pues en ambos se contiene el elenco de las citadas funciones públicas delegadas.

 

De esta manera, una primera lectura podría llevar a incardinar el acto federativo cuya validez jurídica se pretende rebatir en una actuación integrada en la función pública de “calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal; a estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente”, puesto que la naturaleza del acto recurrido lleva a excluir directamente su eventual incardinación en el resto de funciones públicas.

 

Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 3.1 del citado Real Decreto 1835/1991, declara como pública la función de organizar las competiciones oficiales, admite la existencia de un ámbito privado en el campo de la organización y reglamentación de las especialidades deportivas. Además, este mismo precepto restringe la organización como función pública, a la regulación del marco general de las mismas según establezca la normativa correspondiente.

 

La apreciación anterior se refuerza con lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 1988, donde este órgano judicial identifica como funciones públicas de carácter administrativo “las ejercidas bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes: elaborar sus reglamentos deportivos, atender el desarrollo específico de su modalidad deportiva, regular competiciones deportivas, colaborar en la formación de sus cuadros técnicos, velar por el cumplimiento de las normas reglamentarias, ejercer la potestad disciplinaria y, finalmente, asignar, controlar y fiscalizar las subvenciones a los clubes afiliados.”.

 

De lo  anterior se desprende que el  Tribunal Supremo no considera incardinada en esta función pública, un aspecto tan específico en la actividad federativa como pueda ser la valoración del cumplimiento, por parte de un equipo, del plazo de inscripción en una competición establecidos por la Federación Española. Y en este sentido es muy clarificadora la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2002, en la que se establece que de la redacción del artículo 33 de la Ley 10/1990, así como del artículo 3.1 del Real Decreto 1835/1991, se desprende que “las competencias públicas de las Federaciones deportivas no pueden extenderse a la resolución de las controversias singulares que planteen los clubes con relación a los ascensos y descensos de categoría, sino a la delimitación de las cuestiones generales atinentes a la organización de las competiciones deportivas, de conformidad con la normativa federativa que corresponda […]”.

 

Tal afirmación puede ser perfectamente extrapolable al ámbito de la inscripción en la competición y sus plazos, así como la valoración de las acciones o comunicaciones realizadas por los clubes tendentes a manifestar su voluntad de participación en una competición y su consideración como inscripción por parte de la Federación, como sucede en el caso que nos ocupa, al no haberse presentado la documentación requerida en el plazo establecido, por parte del IES La Orden. Las decisiones federativas que se aplican a casos concretos y específicos para decidir sobre la inscripción o no de un Club en una competición no pueden ser objeto de revisión Administrativa, y en este caso concreto, por el CSD, procediendo la inadmisión a trámite del recurso interpuesto".

 

La resolución del CSD y del Tribunal Supremo en el caso Ourense

Observen cómo ese criterio defendido por el CSD en el caso IES La Orden choca frontalmente con su propia doctrina más reciente y la del Tribunal Supremo.

 

Advertimos que es indiferente el hecho de que en el caso Ourense la entidad cuestionada fuese la ACB y no la Federación. Lo relevante es el ámbito de actuación del CSD respecto a la organización de competiciones oficiales, las organice una federación o una liga profesional.

 

Pues bien, la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2020 a la que ha tuvo acceso IUSPORT,  estableció como criterio interpretativo “que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales”.

 

La ACB consideró entonces que el club no había superado satisfactoriamente la auditoría de cuentas necesaria para su acceso a la Liga Endesa, por lo que el equipo gallego recurrió esta decisión al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), órgano que no se consideró competente para solucionar el conflicto y lo remitió al CSD.


El CSD (no el TAD) sí estimó la reclamación del club y determinó que el Ourense no se hallaba en "causa de disolución", tal y como había determinado la ACB cuando no aceptó su ingreso en julio de 2015.


Tras esto la ACB admitió al equipo gallego en la competición pero impugnó la resolución del CSD ante la Audiencia Nacional, la cual la estimó en parte, en uno de los requisitos para la inscripción del club, aunque consideró que el CSD sí era competente para resolver.


Ahora, el Supremo mantiene esta decisión del CSD.

 

Argumentos del Supremo

El alto tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) contra una sentencia de la Audiencia Nacional, de noviembre de 2017, que confirmó esa competencia del Consejo Superior de Deportes para revisar acuerdos de dicha asociación.

 

En el caso concreto examinado, la Audiencia había dado parcialmente la razón a la ACB contra una resolución del CSD, de 11 de agosto de 2015, sobre uno de los requisitos para inscribirse en la competición por parte del club Ourense, pero había subrayado que el CSD era competente para controlar vía recurso lo realizado por la ACB. En el supuesto concreto, resolvió un recurso del club Ourense contra una resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB de julio de 2015.

 

El Supremo, en su sentencia, explicó que, “aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública”.

 

“Además, esa aproximación a lo público se refuerza por el hecho de que, según el artículo 27 del Real Decreto 1835/1991, para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente”, añaden los magistrados.

 

Asimismo, resaltan que el aspecto privado de la ACB como Liga Profesional de Baloncesto queda muy relativizada si se tiene en cuenta que para la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal es obligatoria la constitución de Ligas, que éstas deben quedar integradas exclusiva y obligatoriamente todos los Clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción, y que la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas.

 

Además, indica la sentencia, las mismas carecen de plena facultad de autoorganización, pues, no sólo corresponde al CSD la aprobación de los estatutos o normativa interna de las Federaciones, sino también un amplio elenco de potestades interventoras y de control sobre las mismas.

 

“Así, con independencia de las funciones privadas que puedan desarrollar la Ligas Profesionales, su participación en el visado de las licencias y la competencia de organización general de las competiciones deportivas deben considerarse encuadradas en el ámbito de las funciones públicas que pueden desarrollar y ejercer por delegación legal, convirtiéndose en agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas. Función a la que cabe añadir las delegadas por las Federaciones al amparo del artículo 28 del Real Decreto 1835/1991”, concluye la Sala.

 

 

 

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