Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 22:47:54 horas

Irene Aguiar
Irene Aguiar Lunes, 17 de Agosto de 2020

Una propuesta de descenso "atípica"

Análisis de la propuesta del Instructor solicitando el descenso del Fuenlabrada

Ayer conocimos la propuesta del instructor en el caso Fuenlabrada, en la que propone sancionar al club madrileño, como ya aventuráramos en IUSPORT, con el descenso de categoría.

 

Una vez leída detenidamente la resolución, estoy en disposición de hacer un comentario sobre los aspectos que me parecen más relevantes:

 

1. No aprecia un incumplimiento de los protocolos

 

A la luz de la resolución, el instructor no aprecia un incumplimiento de los protocolos -al menos, no lo menciona-, sino una “ocultación de información”. Según él, el club ocultó los positivos de la plantilla a las autoridades sanitarias, a las deportivas, al Ayuntamiento de La Coruña y al club contrario. Una actuación que califica de “dolosa”, “de mala fe”, “irresponsable” e “insolidaria”, que “se apartó de lo que en términos filosóficos sería el ‘deber ser’ en el deporte”.

 

Entiende el Instructor que, aunque dicha obligación no exista (en 45 páginas de resolución no se cita un solo precepto legal que la contemple), el club debería haberlo hecho igualmente “por responsabilidad”.

 

Una suerte de deber moral que deriva, no de una ley, sino del contexto actual, que impone una pandemia “de la magnitud del COVID-19”:

 

“Otro de los aspectos que eleva la conducta dolosa del club a su máximo grado es la ocultación de los casos positivos en COVID-19 a todas las autoridades sanitarias. Si bien desde el club han manifestado en numerosas ocasiones que esa facultad no les corresponde a ellos, sino que es responsabilidad y competencia de la LNFP y del laboratorio SYNLAB, no es menos cierto que en el contexto actual, con una pandemia de la magnitud del COVID-19 y con la cifra de fallecidos en nuestro país a causa de ella, desde el club se ha actuado con una irresponsabilidad absoluta, sin la diligencia debida y exigible en un asunto de tanta relevancia.”

 

Es decir, el instructor propone sancionar al club, no por el incumplimiento de una norma concreta, sino por incumplir un deber abstracto, pues, aunque el protocolo no lo indique, y aunque obedeció a las instrucciones de su superior jerárquico (en este caso, la liga profesional en la que se integra), según el Instructor “está claro” que debería haber informado de los casos a la todas las instituciones:

 

“Los protocolos de la competición pueden marcar una cosa u otra, pero lo que está claro es que el club, independientemente de las instrucciones que recibiera de la LNFP o el laboratorio debía haber informado de la existencia de los cuatro primeros casos. Ello no se lleva a cabo y, de nuevo, es una evidencia más de la ocultación intencionada del club, aunque sea siguiendo indicaciones de la institución o instituciones que ostentan la competencia en la materia, ya que, una situación de pandemia como la actual, requiere, sin duda alguna, un ejercicio de responsabilidad aplicable a todos, también a una Sociedad Anónima Deportiva adscrita a competición profesional como es el CF Fuenlabrada, SAD.”

 

Hay que decir que, si bien era evidente para el Instructor que los positivos de COVID-19 debían comunicarse a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), Consejo Superior de Deportes (CSD), Ayuntamientos, clubes contrarios y redes sociales, lo cierto es que no lo fue tanto para las instituciones que elaboraron los protocolos, pues ese deber no aparece reflejado en ninguno (ni en el de LaLiga, ni tampoco en el del CSD ni en el de Sanidad).

 

2. “Ocultación de información”

 

La acción de “ocultar” conlleva, necesariamente, un “deber” de decir (v. RAE “ocultar: callar de forma intencionada algo que se debe decir”).

 

¿Se puede considerar que se “oculta” una información, cuando no hay obligación alguna establecida de transmitir ésta? Si lo comunica a su superior, esto es, LaLiga, ¿es posible de verdad hablar de ocultación? El instructor sostiene que el club lo oculta a las “autoridades deportivas”, ¿es que acaso LaLiga no lo es?

 

Podríamos discutir durante horas sobre la moral, la ética, lo que está bien y lo que es mejorable, si hay que comunicar los positivos a bombo y platillo por comunicados oficiales a través de Facebook o de Twitter. No es, desde luego, mi intención, pues aquí me ciño a lo que atañe al ejercicio de la potestad disciplinaria en el seno del deporte. Una potestad sumamente reglada y garantista, como no puede ser de otra manera.

 

Y en el ejercicio de ésta, sería extremadamente anómalo sancionar a un club -y más, con tal dureza- no por incumplir el Código Disciplinario de la RFEF ni ninguna otra normativa concreta, sino por no hacer lo que el instructor en este caso considera que, a su juicio, debiera haber hecho.

 

En esencia, se están obviando los principios básicos de nuestro derecho administrativo sancionador -y, por ende, del disciplinario deportivo-, como lo son los principios de legalidad y tipicidad, en virtud de los cuales sólo constituyen infracciones las previstas como tales por una ley.

 

Esto tiene un sentido, y es que los ciudadanos puedan saber a ciencia cierta qué se puede hacer y qué no, qué está sancionado y qué no. A nadie se le ocurre esperar que en una carretera cuyo límite de circulación es de 120 km/h le sancionen por ir a 119km/h con el argumento de que está permitido, pero es una conducta irresponsable.

 

3. Influencia de la conducta del Fuenlabrada en la decisión de suspender sólo un encuentro

 

El instructor propone sancionar al Fuenlabrada por considerar que su presunta ocultación de información llevó a que se adoptara una decisión, esta es, suspender sólo el encuentro Depor-Fuenlabrada, y no el resto de los partidos de la jornada; que tal vez de haberse sabido antes hubiera sido diferente, o, al menos, que se hubiera adoptado con más información:

 

“de haberlo hecho, es posible que las decisiones hubieran sido de otra índole, terceros clubes no hubiesen visto perjudicado sus intereses por un asunto del cual no son responsables pero sí víctimas y, en definitiva, no se hubiese alterado el buen orden  deportivo y la finalización de la competición, como por el contrario ha sucedido. Y en el hipotético caso que la decisión final hubiera sido la misma, a pesar de que lo hubiesen puesto en conocimiento de todos los implicados el sábado y el domingo, hubiera dado tiempo, al menos, a recabar más información para adoptar una decisión definitiva con las mayores garantías para todos y en la confianza de que no se vieran menoscabados la integridad y la igualdad entre todos los clubes participantes”

 

Es decir, propone sancionar no por sus actos, sino por las consecuencias de los actos adoptados por un tercero (la Comisión de Seguimiento) tras los suyos.

 

Para poder sancionar por las consecuencias de una decisión ajena al Fuenlabrada, debería, al menos, quedar suficientemente acreditado que la actuación del club fue condición sine qua non para que se tomara esa decisión. Es decir, que si el Fuenlabrada hubiera comunicado los positivos el sábado, con toda seguridad la decisión hubiera sido otra.

Sin embargo, el instructor se mueve en el ámbito de las presunciones o las probabilidades. No lo sabe, cree que “es posible” que la decisión hubiera sido otra, o hubiera podido ser la misma, “pero con más información”.

 

Es decir, el instructor no tiene la certeza de que la decisión adoptada por un órgano ajeno al Fuenlabrada sobre la suspensión de uno, varios o todos los partidos de la jornada hubiera sido otra de haber conocido los positivos antes; incluso, es posible que hubiera sido la misma; pero, aún así, sanciona al Fuenlabrada por considerar que ha perjudicado al Deportivo por no poder competir “en igualdad de condiciones” (aunque finalmente el Deportivo ganara el encuentro) y porque la Ponferradina, Albacete y Lugo “jugaron la última jornada sin tanta presión”; y porque ha perjudicado a aquellos clubes que optaban a jugar los playoff y que han visto sus partidos retrasados varias semanas.

 

Me atrevería a decir que, muy al contrario, el Deportivo salió incluso beneficiado pues disputó el encuentro contra un equipo mermado por la COVID-19, con tan solo siete jugadores de su primera plantilla y en flagrante riesgo de caer en la pérdida del encuentro por alineación indebida.

 

No sólo eso, sino que, según el instructor, por culpa del Fuenlabrada “dos de los cuatro clubes incluso han visto en peligro su salud pues se han detectado distintos casos de positivo en COVID-19”, con lo que, según su razonamiento, los contagios en el resto del fútbol español parecen ser también achacables al club madrileño.

 

4. “Conducta contraria al buen orden deportivo”

 

Todo esto supone para el instructor una infracción del artículo 68 del Código Disciplinario de la RFEF, que recoge como infracción muy grave las “conductas contrarias al buen orden deportivo cuando se reputen como muy graves”.

 

Sobra decir que el encaje en este tipo infractor es harto complicado, pero vaya por delante que, aunque el “buen orden deportivo” es un concepto jurídico indeterminado, la experiencia, la doctrina y la casuística lo ha ido acotando de manera que se ciñe al desarrollo de la competición, preferentemente por lo que ocurra durante los encuentros.

 

Para no extenderme, baste ver algunos ejemplos de conductas sancionadas por la propia RFEF por este precepto:

 

  • Un entrenador que, tras ser expulsado y con el juego reanudado, lanzó el balón al terreno de juego desde el túnel de vestuarios (Resolución del Comité de Apelación de la RFEF de 29 de septiembre de 2009)
     
  • Un jugador que le dio una patada a una botella de agua hacia la zona donde estaba el cuarto árbitro (Expediente nº 361 – 2016/17)
     
  • Un jugador que se dirigió a la grada gritando “Sois unos hijos de puta” (Resolución del Juez de Competición de Segunda División B de 15 de diciembre de 2009)
     
  • Un jugador que escupió al contrario (Expediente RFEF nº 4 - 2009/10)

 

5. El descenso, “única forma de reparar la afectación producida a la competición”

 

Y todo esto debe llevar aparejado, según el Instructor, nada más y nada menos que la sanción más grave: el descenso de categoría.

 

El artículo 68 CDRFEF prevé diversas sanciones: pérdida del encuentro, deducción de tres puntos, celebración de partidos en terreno neutral, clausura del recinto e inhabilitación… pero el instructor considera que procede sancionar con el descenso de categoría. Una sanción que, por sus grandes implicaciones, debe reservarse a los más flagrantes incumplimientos de normativa.

 

Y, de entre las posibles, escoge la del descenso porque, afirma, “la grave afectación producida a la competición sólo se repara impidiendo participar en la misma a quien la causó”.

 

“la sanción que mejor sirve a los fines pretendidos es la de descenso de categoría. La conducta infractora supone una grave afectación de valores que se consideran  capitales como  la  integridad  de  la competición, el buen orden deportivo, el fair play y  la  salud de  los  principales actores  (jugadores,  técnicos y árbitro). La grave afectación  producida  a la  competición sólo se repara impidiendo participar en  la  misma  a quien  la causó. No puede ser que quien con su actuación dolosa ha afectado valores tan capitales pueda sin embargo continuar participando como si nada hubiera pasado”.

 

Me cuesta ver qué daño repara exactamente la expulsión del Fuenlabrada de la categoría. Si lo que se afectó, según el instructor, fue la igualdad de la competición al no disputarse todos los encuentros de la última jornada a la vez, lo cierto es que el descenso del club madrileño no permite dar marcha atrás en el tiempo para repetir dicha jornada al completo. Luego, no alcanzamos a ver cuál es el daño que con el descenso se repara.

 

Conclusión

 

En resumen: estamos ante una actuación no contraria a ninguna norma (pero “insolidaria”), que afectó a la igualdad de la competición porque (supuestamente) impidió tomar la decisión más adecuada (aunque no se sabe cuál es ésta); que supone una conducta contraria al buen orden deportivo, aunque se produce al margen de la competición,  y que el castigo merecido es el descenso porque sólo este repara el daño a la igualdad, pero no se dice cómo.

 

Como hemos expuesto, si el club ha incumplido alguna norma sanitaria creo firmemente que debe ser sancionado, pero, eso sí, por la autoridad competente en esta materia.

 

El eventual incumplimiento de algo tan serio como una medida sanitaria al margen de la competición no debería en ningún caso originar una sanción deportiva para el infractor, ni mucho menos un beneficio deportivo para otro club.


En suma, una propuesta “atípica” en dos sentidos: inédita y carente de tipo infractor en el ordenamiento disciplinario deportivo.

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.