
El Juzgado Central de lo contencioso número 2 de Madrid, en un incidente de alegaciones previas, ha admitido la legitimación del Numancia para recurrir la resolución del TAD en el caso Fuenlabrada.
En un auto de 14 de enero de 2021 al que ha tenido acceso IUSPORT, el Juzgado Central de lo contencioso número 2 de Madrid ha admitido la legitimación del Numancia para recurrir la resolución del TAD en el caso Fuenlabrada y ordena continuar la tramitación del recurso por los trámites seguidos del procedimiento ordinario.
Asimismo, concede a las partes codemandadas un plazo de 17 días para contestar la demanda sin imposición de las costas del incidente.
El Numancia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TAD de fecha 25/08/2020, por la que declaraba la competencia de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL para conocer de los hechos consistentes en la actuación del CF Fuenlabrada SAD en su desplazamiento a Coruña, conforme al protocolo de actuación de vuelta a la competición, de 15 de mayo de 2020, como consecuencia de la detección de casos positivos de COVID-19 de varios jugadores del referido club, y que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Dice el auto en sus fundamentos jurídicos:
"El artículo 19. 1 a) de la Ley Jurisdiccional establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
Son innumerables las sentencias del Tribunal Supremo que han tratado, a la vista del citado precepto, interpretar el concepto de legitimación.
Sobre que el mismo no pueda confundirse con el simple interés por la legalidad puede citarse la Sentencia del 6 de junio de 2.001, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contenciosos Administrativo en el recurso 29/1999, coincidente en lo substancial con las citadas por la Abogacía del Estado, que, en su fundamento segundo, en los siguientes términos:
…
Por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de "interés legítimo" al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanta como para que se confunda con el mero interés por la legalidad; ya que, salvo en supuesto expresamente previsto por la ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, ni viene impuesta por el artículo 23.1 de la Constitución, en que parece apoyarse el recurrente, al referirse este artículo a la participación política en asuntos públicos. ..."
En cuanto a la legitimación del recurrente CLUB DEPORTIVO NUMANCIA, S.A.D. cierto es que no fue parte del expediente en que recayó la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE impugnada, adoptada en el marco de un conflicto de competencia entre dos órganos con competencia en materia disciplinaria deportiva, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, lo cual no quiere decir que carezca de interés en el mismo.
Como ya se señalaba en el Auto que puso fin a la pieza de medidas cautelares de este procedimiento, el recurrente da por sentado que la resolución que hubiese recaído en el expediente tramitado por la RFEF frente al Club Fuenlabrada hubiera afectado a la composición final de la Liga de fútbol de Segunda División, en su temporada deportiva 2019-20, por alterar los resultados de la jornada 42, lo cual no era evidente al dictarse aquel y no lo es en este momento, pero ello tampoco autoriza a privarle de la facultad de impugnar una resolución cuya declaración de nulidad permita a la RFEF continuar con la tramitación de aquel, en que sí era parte interesada el recurrente.
A favor de la nulidad de la resolución del TAD sostiene la falta de identidad de los expedientes seguidos respectivamente por la RFEF y la LNFP, la falta de estudio por el TAD de los expedientes tramitados por estas entidades y la indefensión generada por no haber sido oída en el expediente en que ha recaído la resolución impugnada, cuestiones que han de ser objeto de consideración en la sentencia que ponga fin a este procedimiento.
En cuanto a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL no ofrece duda su interés en intervenir en el procedimiento, en tanto que parte en el expediente en que se decidió la competencia para conocer sobre determinados hechos, objeto de la resolución impugnada del TAD.
Ciertamente que ha sido emplazada por la Administración para personarse como demandada, de conformidad con el artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que como tal únicamente puede revestir alguna de las categorías expresadas en el artículo 21.1 de la Ley, en concreto la contemplada en su letra b) - Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. – lo que no le priva de la facultad de participar en el procedimiento sosteniendo la posición del demandante, tal como prevé el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria - Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. -.
Cuestión ésta de índole procesal no exenta de polémica en esta jurisdicción que queda conjurada desde el momento que la RFEF ha recurrido el mismo acto aquí impugnado y que según manifiesta ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 36/2020 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1.
No cabe apreciar por lo expuesto la falta de legitimación del actor para recurrir y de la codemandada RFEF para participar en el proceso".
PARTE DISPOSITIVA
"DESESTIMAR LA ALEGACIÓN PREVIA PLANTEADA, con lo que procede continuar la tramitación del presente recurso por los trámites seguidos del procedimiento ordinario, debiendo las partes codemandadas contestar la demanda en el plazo de DIECISIETE DÍAS que resta, y sin realizar imposición de las costas del incidente.
Contra este auto no cabe interponer recurso".
























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