La medida provisional de "pérdida del partido" contradice la propia norma en la que se inspira

Las medidas provisionales en los procedimientos sancionadores son decisiones transitorias adoptadas en el seno de un procedimiento, o con carácter previo a su instrucción, por razones de urgencia o para proteger el interés general.
Su finalidad no es anticipar la sanción que pueda recaer al final del procedimiento, sino garantizar durante su tramitación la eficacia de la decisión que finalmente se adopte.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2007 estableció lo siguiente:
"Constituyen, por tanto, acciones provisionales que se adoptan para proteger el interés general, ordinariamente en el seno de un procedimiento, pero también con carácter previo a su instrucción cuando hay razones de urgencia. Se trata de evitar que mientras se instruye y termina un procedimiento puedan mantenerse situaciones que mermen o eliminen la eficacia real de la decisión o resolución que finalmente fuere adoptada".
La posibilidad de adoptar una medida provisional está prevista para los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, tal como prevé el art. 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y en los mismos términos la contempla el art. 28 del Código Disciplinario de la RFEF:
"Artículo 28. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables".
Como puede verse, la norma pone un límite: "No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables". Y esto precisamente es lo que ocurriría si se le da el partido por perdido al Fuenlabrada.
A la vista de lo expuesto, es evidente que la pérdida del partido nunca puede constituir una medida provisional; es una auténtica sanción que se impondría sin esperar a que termine el procedimiento y que produce indefectiblemente "perjuicios irreparables", algo que, como hemos visto, lo prohíbe tanto la Ley como el Código Disciplinario de la RFEF.
La pérdida del partido implica dejar al Fuenlabrada fuera del playoff de forma definitiva y eso es irreversible, los perjuicios que se le irrogan son irreparables.
Por consiguiente, lo esperable es que el Comité no acceda a imponer una medida que es contraria al espíritu y literalidad de la propia norma en la que se inspira.





















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