Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 22:47:54 horas

ACB vs FEB: ¿Cómo cuadrar en el puzzle una pieza guipuzcoana?

Montse Díaz Marí Domingo, 26 de Julio de 2020
F: ACBF: ACB

ACB vs FEB: ¿Cómo cuadrar en el puzzle una pieza guipuzcoana? ¿Sobra o falta?

[Img #121892]FEB: «Entidad de Naturaleza Asociativa de Derecho Privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública que tiene por objeto la promoción, gestión, y la coordinación en todo el territorio nacional del deporte del baloncesto»; «está integrada por las Federaciones de Ámbito Autonómico y las Ligas Profesionales y otras Entidades de Ámbito Estatal que tengan por objeto la promoción o práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas» a la FEB. (Art. 1 de sus Estatutos).

 

Liga Endesa ACB: «La ASOCIACION DE CLUBES DE BALONCESTO (ACB) es la Liga profesional de la modalidad deportiva de baloncesto, goza de personalidad jurídica propia y está integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en competiciones oficiales de baloncesto de carácter profesional y ámbito estatal» (Art. 1 de sus Estatutos en desarrollo del art. 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte).

 

LEB Oro: Liga Española de Baloncesto de máximo nivel estatal oficial no profesional. De interés para el presente comentario el artículo 48 de los Estatutos de la FEB en cuanto, «se constituye el Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto que estará integrada como miembros de pleno derecho, por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto y el Presidente de la Liga Profesional (ACB), actuando como Secretario, el titular de la Secretaría General de la Federación Española de Baloncesto».

 

Se hacía necesario conceptualizar los tres términos anteriores pues durante las próximas líneas se hará referencia de forma «indiscriminada» a cada uno de ellos. Así las cosas, es sabido que la ACB organiza la única liga profesional estatal de carácter oficial[1]en la modalidad de baloncesto en su categoría masculina. Esta competición se viene caracterizando por su hermetismo en relación con los ascensos y descensos deportivos. Y así lo demuestran los casos de ascensos, de descensos frustrados, o ascensos reservados a futuro incluso. Algunos involucrados: Club Ourense Baloncesto; Obradoiro; Estudiantes; Palencia; … […].

 

En julio de 2020, nos encontramos con un nuevo supuesto para añadir a la lista, y es que, de acuerdo con el comunicado de la ACB de fecha 23 de julio de 2020 en aplicación del art. 9 de sus Estatutos, los clubes, reunidos en Asamblea General Ordinaria, decidieron sobre (i) la no afiliación del Donosti Gipuzkoa Basket 2001 SKE, SAD y (ii) la aprobación de inicio de la temporada 2020-21 en el que cuentan con 18 participantes, ninguno de ellos descendido por acuerdo de la misma ACB (de acuerdo con el comunicado de 20 de abril de 2020 de la ACB).

 

El número 18 no debe pasar desapercibido ya que, la ACB acordó la reducción progresiva de los clubes pues cuantos más equipos, más dilatado será el calendario en el tiempo y más complejidad será el cuadrar los partidos con el calendario de las «ventanas FIBA», con el de la Euroleague, con el de la Eurocup, con el de la Basketball Champions League, y, en definitiva, cuadrar los calendarios con los descansos de los jugadores profesionales que por convenio colectivo -en España- se han pactado entre la ACB y la ABP en el art. 31 de la última norma convencional (esto es, un descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido).

 

Un inciso, ¿el IV Convenio Colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional ACB aplica a los jugadores que juegan en ACB y en Euroliga? Es decir, cuando un jugador del Real Madrid (miembro de la ACB) juega con el Real Madrid en la Euroleague ¿se protege a través de la norma convencional el descanso de los jugadores cuando participan en Euroleague?[2]

 

Volviendo al caso que nos ocupa, la FEB por su parte, reconoce el derecho de ascenso a la Liga Endesa del Gipuzkoa y del Valladolid en su comunicado de 25 de mayo de 2020[3]. Ello afecta al número de equipos que deberían militar en la temporada 2020/2021, esto es, 20, si bien, no hablaremos del Valladolid pues deduzco de las notas de prensa que se acogerá a su derecho a renunciar al ascenso[4]por motivos económicos, con lo cual y salvo error por mi parte, el número de equipos desde la perspectiva FEB sería de 19 para la próxima Liga Endesa.

 

En cuanto a «la LEB Oro, cuenta con los 3 que se incorporan desde LEB Plata (Real Murcia, UBU Tizona y Bàsquet Girona), pero al no haberse inscrito Marín Ence Peixegalego, la competición se queda con 18 equipos, en espera de lo que suceda con los clubes pendientes de su ingreso en Liga Endesa ACB», de acuerdo con un comunicado oficial de la FEB de 21 de julio de 2020 sobre la próxima temporada.

 

En el medio de esta contradicción, y para -intentar- paliar este tipo de situaciones, se encuentra el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, en el que se establece claramente que los ascensos y descensos entre las competiciones profesionales (Liga Endesa) y competiciones no profesionales (LEB Oro) se instrumentalizará mediante la suscripción de convenios de coordinación -entre la federación y la liga profesional-. Y así, en aplicación de este precepto se han firmado convenios de coordinación entre las dos entidades, con estipulaciones referidas al «derecho de ascenso deportivo» a otorgar previo cumplimento de una serie de requisitos económico-organizativos [5].

 

Esta nueva incorporación a la lista de «inadmitidos» en la ACB, nos podría llevar a concluir que aquella sanción impuesta a la Liga ACB por la CNMC [6] ha quedado en el olvido. Aquella en la que las condiciones económicas requeridas para ascender de Liga LEB Oro a la Liga ACB fueron declaradas un tanto desproporcionadas y discriminatorias.  ¿La pandemia genera la relajación de los puntos que aquella sanción «corrigió» en el baloncesto profesional español?

 

Posiblemente, una de las causas de la falta de ascensos venga precedida por la obligación de conversión en Sociedad Anónima Deportiva (SAD) del Club que adquiere el derecho deportivo de ascender -Club Básico y con un presupuesto considerablemente inferior al requerido-. La conversión en SAD implica que se debe desembolsar como mínimo una cantidad predeterminada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes (CSD) antes del inicio de cada temporada. A ello se debe añadir una serie de requisitos que aumentan de forma considerable aquel capital mínimo. En particular, para la temporada 2020/2021, el capital mínimo será de 1.686.877,52 € [7].

 

Sin perjuicio de las complicaciones presupuestarias, los Estatutos de la ACB disponen sobre los requisitos de la solicitud de afiliación y su necesaria coordinación con la FEB para llevarlo a cabo, coordinación que no tenido lugar para resolver sobre la pieza guipuzcoana. Es más, el art. 8 dice que «los Clubes y las SAD que hayan obtenido el derecho deportivo de acceder a las competiciones oficiales de baloncesto, de carácter profesional y ámbito estatal por haber obtenido plaza de ascenso, de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Coordinación existente entre la FEB y la ACB, deberán solicitar su afiliación a la ACB y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo».

 

En este sentido y con todas las cartas sobre la mesa, «Gipuzkoa Basket», ante la negativa de la ACB, tendrá que defender sus derechos en los despachos. Dispone de un amplio abanico de mecanismos para su defensa de acuerdo con los casos que le preceden (denuncia ante la CNMC y jurisdicción civil-mercantil; mediación ante el CSD[8]y jurisdicción contencioso-administrativa; e incluso, jurisdicción civil).

 

Sin ir más lejos, el Tribunal Supremo resolvió el 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación [9] interpuesto por la ACB frente a la sentencia que dictó la Sec. 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017, recaída en el recurso núm. 604/2015»[10]. La idea principal que se ha de extraer de este asunto es que se determinó que el CSD «es competente para controlar, en vía de recurso administrativo los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre afiliación de clubes de baloncesto profesionales» (FJ séptimo, apartado primero).

 

No genera indiferencia que la sentencia haga referencia al art. 33.1 en cuanto, «las federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación del CSD, ejercen las siguientes funciones, entre otras, a) calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal». De facto, en el FJ cuarto se menciona que hay otra forma de asociacionismo en el deporte, esto es, a través de federaciones deportivas, y que los actos realizados por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el CSD, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

 

Ahora bien, en este punto hay que detenerse y establecer una diferenciación entre varias cuestiones pues (i) no es lo mismo hablar del régimen disciplinario por la comisión de infracciones que conllevan una sanción concreta que (ii) el régimen y los requisitos de asociacionismo, (iii) ni mucho menos, se puede asemejar la finalidad y constitución de una liga profesional a una federación, aunque aquella se integre en la federación. ¿Es que los clubes y/o SADs generan actos de naturaleza pública por el solo hecho de estar integrados en la federación? ¿No es un error tratar de empatizar una entidad con otra ya que sus funciones y su naturaleza difieren?

 

Es cierto que la federación delega sus competencias en lo que respecta a la organización de la competición -estatal oficial- profesional. Y aquí es donde viene el «jaleo doctrinal»: (i) como la FEB delega en la ACB todo lo que suponga la organización de la competición profesional oficial estatal, ¿tiene entonces competencia sobre ella para tutelar sus tareas en coordinación con el CSD? (ii) Las ligas profesionales, ¿al ser tuteladas por un organismo público, implica que sus actos son de carácter público? La respuesta del Tribunal Supremo dice así: «Aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública». Así, el artículo 41.2 de la LD dispone que «En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición». Entonces, llevando al extremo este argumento, ¿una SAD también es una corporación pública ya que su creación se establece en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio?

 

De la lectura de la sentencia se deduce una asimilación confusa en mi opinión, ya que (i) no es lo mismo la expedición de una licencia que las federaciones llevan a cabo para que los jugadores compitan; (ii) que la aceptación de la ocupación de un puesto por parte de una empresa (SAD) dentro de una asociación privada. Y si fuera así, excede de la cuestión que se debate en el recurso, porque se discute la inscripción del club en la liga profesional, no la inscripción del jugador en el club. Es más, la expedición de la licencia es un paso -de carácter público- posterior que solo ocurrirá si el club o SAD cumple con los requisitos para formar parte de la asociación privada -paso de carácter puramente privado-.

 

Lo asimila porque es esencial fundamentándose en el «artículo 11.1.a) de los Estatutos de la ACB -cuando- el derecho a participar en las competiciones de carácter profesional se tiene desde que se admite la afiliación a la Liga Profesional de Baloncesto, con lo cual la decisión sobre la inscripción en esta asociación de baloncesto es esencial para la práctica profesional del deporte del baloncesto». Añade, además, que «debe de predicarse la adscripción obligatoria a las Ligas Profesionales de clubes, entidades, personas, etc. que las integran» para la práctica del baloncesto a nivel profesional.

 

«Y, por último, las mismas carecen de plena facultad de autoorganización, pues, no sólo corresponde al CSD la aprobación de los estatutos o normativa interna de las Federaciones, sino también un amplio elenco de potestades interventoras y de control sobre las mismas». Acudiendo al art. 41 de la LD, la afirmación extraída de la sentencia me perturba ya que, el artículo mencionado -que define qué es una liga profesional- establece literalmente que las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación. Bien, el asunto que se debate ¿no es sobre su (auto)organización interna? Es decir, sobre quienes forman parte de ella y quienes no. No estamos hablando de la competición que sí es una competencia de titularidad de la federación tutelada en coordinación con el CSD. Pero, ¿la competición y la expedición de licencias son pasos posteriores a la afiliación como miembro dentro de una asociación? ¿Qué abarca el marco general de la competición? ¿la inscripción del Gipuzkoa como socio de la ACB forma parte de tal marco general?

 

Acabo insistiendo que se han mezclado cuestiones claramente diferenciadas en mi opinión, si bien, parece que no hay consenso y que, dependiendo del caso, se trata de una cuestión de jurisdicción civil/mercantil o de jurisdicción contencioso-administrativa. ¿Qué ocurrirá entonces con el ascenso frustrado -por el momento- del Gipuzkoa Basket y el nuevo conflicto entre la ACB y la FEB?

 

Montse Díaz Marí

Abogada con especialización en Derecho Deportivo

Asesoría jurídica de Samsung España.

Más información y otros artículos: https://montsediazmari.wixsite.com/sportslexmdmhttps://www.linkedin.com/in/montserratdiazmari/

Etiquetada en...

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.