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Ordenan repetir el proceso electoral en la Federación de Tenis de Madrid

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Sábado, 18 de Julio de 2020
Juan Luis Rascón, presidente de la Federación de Madrid  //  www.ftm.esJuan Luis Rascón, presidente de la Federación de Madrid // www.ftm.es

La Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, órgano equivalente al TAD a nivel autonómico, mediante resolución del 17 de julio a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha ordenado repetir el proceso electoral en la Federación de Tenis de Madrid (FTM).

 

El 10 de junio de 2020 se interpone ante la Junta Electoral de la FTM reclamación frente a la convocatoria, la elección y la consecuente composición de la Junta Electoral de la FTM, elegida el día 8 de junio de 2020, al no haberse respetado el plazo para la presentación de solicitudes.

 

En segundo lugar, el recurrente reclamó la falta de publicidad de la elección de los miembros de la Junta Electoral, señalando la improcedencia de celebrarla durante la vigencia del estado de alarma.

 

En virtud de todo ello solicitó “la nulidad radical del procedimiento de composición de la actual Junta Electoral, la repetición del anuncio de presentación de solicitudes a miembro de la Junta Electoral, en el que se establezca una fecha para la elección de la misma que respete los plazos aplicables y que la celebración de la nueva elección a la Junta Electoral, además de respetar los plazos aplicables, tenga lugar en una fecha que posibilite su carácter público, tal y como prescribe el Reglamento Electoral”.

 

Con fecha 12 de junio de 2020, se interpone ante la Junta Electoral de la Federación de Tenis de Madrid nueva reclamación en la que solicita la nulidad de la constitución de la Junta Electoral y de la convocatoria de elecciones puesto que “tal y como disponen los arts. 9.1 y 10.1 del Reglamento Electoral de la Federación, los actos de constitución de la Junta Electoral y de convocatoria de las Elecciones deberán tener lugar SIETE DÍAS después de la elección de la Junta, que tuvo lugar el pasado 8 de junio, por lo que de ningún modo ha transcurrido el plazo reglamentariamente previsto entre dicha fecha y el 10  de junio. Además de  suponer  una irregularidad en el procedimiento, es importante señalar que con este actuar se está atacando frontalmente la publicidad del proceso electoral”.

 

El 17 de junio de 2020, la Junta Electoral de la FTM, previo examen de las reclamaciones planteadas por D. Ramón Martín Marcos, acuerda su desestimación.

 

Con fecha 19 de junio de 2020 se presenta recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte de Madrid.

 

LO ESENCIAL DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

"Esta falta de acreditación respecto de la fecha del anuncio del inicio del proceso electoral en la fecha que alega la Federación, choca frontalmente con la previsión del artículo 5 del Reglamento Electoral de la FTM, que bajo el título “publicidad y transparencia”, establece que “todos los documentos de proceso electoral, necesariamente, serán expuestos en los tablones de anuncios de la Federación, a través de la página web, así como por cualquier otro medio válido que permita su máxima difusión y conocimiento”. Ninguna duda debe haber, a juicio de esta Comisión Jurídica del Deporte, en relación a los principios de publicidad y transparencia que deben presidir los procesos electorales de las federaciones deportivas y, en caso de existir alguna, se debe concluir que no se han respetado estos principios. Por tanto, siguiendo con lo dispuesto en este artículo, habría que deducir que la fecha de publicación fue el 14 de marzo de 2020, pues es la que está expuesta en la página web y la única que ha quedado acreditada en este procedimiento, suponiendo lo contrario, de existir, un incumplimiento del mismo por la Federación que, por el mismo motivo, no resulta probado al no demostrarse la publicación a día 11 de marzo de 2020".

 

"Al poner en entredicho principios tan importantes del proceso electoral, como son la publicidad y la transparencia del mismo, la propia FTM debería poder demostrar, sin ningún género de duda, la diligencia debida en el desarrollo del proceso, puesto que a la federación sí que le debería ser posible, por su deber de respetar los citados principios del proceso electoral, acreditar que el día 11 de marzo de 2020 se publicó el anuncio en la web. Sin embargo, las pruebas que ha aportado al ser requerida en varias ocasiones para ello no pueden considerarse concluyentes al respecto. De hecho, el único documento cierto que consta en el expediente y que, aún hoy, puede verse en la propia web federativa, es el anuncio que existe en la entrada de fecha 14 de marzo de 2020. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 1987/2012) señala, respecto a la carga de la prueba, lo siguiente: “Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, prueba que, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,  al  hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil. En el ámbito administrativo  se declara ( SSTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que el artículo 1214 del Código Civil impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal "incumbit probatio qui dicit non qui negat" por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado”.

 

"A la vista de todas estas circunstancias, esta Comisión Jurídica del Deporte no puede considerar probado que se haya cumplido el plazo señalado para la presentación de solicitudes para ser miembro de la Junta Electoral y, por tanto, que se hayan observado los requisitos de publicidad y transparencia que deben regir el proceso electoral, dada la ausencia de un medio probatorio claro que demuestre la publicación del anuncio el día 11 de marzo de 2020, por lo que debemos considerar que fue publicado el día 14 de marzo de 2020 y que, por tanto, no transcurrieron los siete días de plazo para la presentación de solicitudes para ser miembro de la Junta Electoral que exige el artículo 8.3 del Reglamento Electoral".

 

"En cuanto al incumplimiento de lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1 del Reglamento Electoral que fijan un plazo de 7 días entre la elección de la Junta Electoral y la constitución de la misma junto con la publicación de la convocatoria de elecciones, es evidente, a juicio de esta Comisión Jurídica del Deporte, que no se han cumplido dichos plazos, puesto que la elección de los miembros de la Junta Electoral tiene lugar el día 8 de junio de 2020 y su constitución y la convocatoria electoral se producen el 10 de junio de 2020, sin que en ningún caso pueda considerarse, como hace la Junta Electoral y la FTM que el plazo deba contarse desde el primer anuncio de la convocatoria en el que se abre el plazo para la presentación de solicitudes para ser miembro de la Junta Electoral que fijan el día 11 de marzo de 2020".

 

PARTE DISPOSITIVA

 

En base a lo expuesto, la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid acordó

 

"Primero: Estimar el recurso administrativo electoral interpuesto por D. XXX contra la resolución de 17 de junio de 2020 de la junta electoral de la Federación de Tenis de Madrid, anulando la proclamación de miembros y la constitución de la junta electoral, por lo que deberá retrotraerse el proceso electoral al momento de la apertura del plazo de presentación de solicitudes para ser miembro de la junta electoral.

 

Segundo: Ordenar a la Federación de Tenis de Madrid que dé la máxima difusión al presente acuerdo a través de los medios previstos en el reglamento electoral, en la página web principal de la federación y cualesquiera otros idóneos al objeto de asegurar su máxima publicidad y transparencia.

 

Tercero: Dar traslado de esta resolución al registro de entidades deportivas de la Comunidad de Madrid para su conocimiento y efectos, del depósito en el citado registro, en su caso, de los distintos actos sustanciales del proceso electoral.

 

La presente resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha Jurisdicción".

 

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