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Deporte, género y testosterona: el laudo del TAS en el caso Semenya

Sebastián Gasibe Viernes, 03 de Julio de 2020
F: AFPF: AFP

Deporte, género y testosterona. Un comentario al Fallo “Semenya” del TAS

[Img #120524]I.- ANTECEDENTES.

 

En Abril de 2018 la entonces “Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo” (“International Association of Athletics Federations”, actual “World Athletics” –en adelante “IAAF” o “WA”-) presentó su nuevo “Reglamento sobre la Elegibilidad para la Clasificación Femenina de Atletas con Diferencias de Desarrollo Sexual (DSD)”(“Eligibility Regulations for the Female Classification -Athletes with Differences of Sex Development-” 1), que entraría en vigencia en Noviembre de ese año, declarando como objetivo principal “preservar la integridad y justicia de la competencia femenina”.

 

Recordemos que, con esta nueva normativa la IAAF pretendía corregir el anterior “Reglamento sobre Elegibilidad de Atletas Mujeres con Hiperandrogenismo” (“IAAF Regulation Governing Eligibility of Females with Hyperandrogenism to compete in Women's Competition” 2), que rigió desde Mayo de 2011 hasta Julio de 2015, fecha en que la joven promesa del atletismo indio Dutee Chand, logró que el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” por sus siglas en francés o “CAS”, en inglés), suspendiera la aplicación del Reglamento y exigiera a la IAAF la presentación de una versión mejorada, con más evidencia médica y científica. (CAS 2014/A/3759 - “Dutee Chand v. Athletics Federation of India (AFI) & The International Association of Athletics Federations (IAAF)3)

 

En el documento la IAAF declara que ha alcanzado dos certezas. La primera, que a partir de un estudio mucho más amplio que el anterior, ha logrado precisar aún más el nivel de Testosterona en hombres y mujeres: el de los hombres oscila entre 7,7 y 29,4 nmol/lt., mientras que en las mujeres ese rango parte de 0,06 y llega hasta 1,68 nmol/lt.

 

Y la segunda, más importante aún, que un nivel de Testosterona que supere el doble del máximo entre Mujeres, ya genera una ventaja competitiva muy significativa, especialmente comprobada en las carreras de pista entre los 400 y 1600 metros.

           

Por ello, establece que no podrán competir en las carreras femeninas de 400 a 1600 metros, las Mujeres que presenten estas tres características: una Diferencia de Desarrollo Sexual (incluyendo Hiperandrogenismo);  un nivel natural de Testosterona en sangre superior a 5 nmol/lt. (la mitad del tope anterior, pero más del doble del máximo femenino); y efectos androgenizantes (es decir, que sus organismos no sean resistentes al exceso de andrógenos, y desarrollen características físicas masculinas).

 

En cambio, para ser declarada “elegible”, esa mujer debe rebajar su nivel de testosterona a menos de 5 nmol/lt., y mantenerlo durante los seis meses previos a la competición internacional.

                       

El 18 de Junio de 2018, la corredora sudafricana Caster Semenya
solicitó al TAS que declare la nulidad e invalidez del Reglamento. (CAS 2018/O/5794  – “Mokgadi Caster Semenya v. International Association of Athletics Federations”.4). Destaquemos que Semenya es multi-campeona de las carreras de 800 metros, dominadora de esa distancia desde su irrupción en el Mundial de Atletismo 2009, y constantemente señalada–incluso por sus rivales-, por su desarrollo corporal y la gran diferencia con que suele aventajar a sus rivales.

 

Si bien nunca fue oficialmente confirmado por la IAAF, trascendió que Semenya padecía Hiperandrogenismo y que mientras rigió el anterior Reglamento -entre 2011 y 2015-, compitió con un nivel de Testosterona rebajado, lo que explicaría la merma en su rendimiento. Es decir que la aplicación de este nuevo Reglamento, implicaría rebajar su nivel de testosterona por segunda vez y a la mitad.

           

Así las cosas, Semenya atacó al Reglamento por discriminatorio, innecesario, desproporcionado y poco fiable. Manifestó que se trata de un reglamento transgénero encubierto, y que la IAAF cree que ella es un hombre.

 

Ello por cuanto, los límites establecidos: se imponen únicamente a las mujeres, y no a los hombres con alta testosterona; aplican únicamente a su disciplina, y a determinadas distancias de la misma, incluyendo la distancia que ella domina; no se aplican a otros trastornos como el “Síndrome de ovario poli-quístico”, que también eleva el nivel de testosterona en sangre.

 

Se queja también porque la aplicación del Reglamento, implicaría, en su caso, un castigo sin infracción: ella no se dopó, no hizo nada indebido ni buscó ninguna ventaja.

 

Postula que no puede ser obligada a tratarse, y no deja de mencionar que tanto el examen clínico como el tratamiento, son intrusivos, invasivos y generan efectos colaterales y daño psicológico. 

           

II.- LAUDO.

 

Así las cosas, el 1° de Mayo de 2019, el TAS emitió su Laudo, rechazando el recurso de Semenya, y validando -en lo general- el Reglamento de la IAAF.

 

Antes de exponer la parte resolutiva, el Tribunal dedicó muchas páginas a protegerse de eventuales críticas y destacar que el caso era muy sensible y complejo, por el evidente conflicto de derechos.

 

Reafirma que Semenya es una mujer, que nació, vive y se siente como tal. Coincide con ella en que no se dopó, y con la IAAF, en que el Reglamento no está penando un dopaje.

 

Agrega que, tiene plena conciencia de que cualquier decisión perjudica a alguna de las dos partes, debido a que se trata de una colisión frontal de derechos: el de Semenya, a competir en su categoría,  y el de la IAAF, a regular sus disciplinas,  para garantizar una competencia justa a todas las atletas.

 

Sin embargo decide que, en la realidad jurídica, no se demostró la invalidez del Reglamento. Al contrario, considera que es legítimo –e indiscutido- separar las categorías deportivas en hombres y mujeres, por las comprobadas diferencias biológicas entre ambos; pues, en caso contrario, no existiría ninguna posibilidad de éxito de las mujeres.

 

Y además, cree que resulta necesario definir los requisitos para participar en cada categoría, porque el sexo de nacimiento, la identidad sexual y el género legal, no son elementos suficientes para distribuir a los atletas en dos categorías, y evitar las diferencias significativas de rendimiento. Ello por cuanto, dichos elementos no incluyen las ventajas biológicas que confieren las Diferencias de Desarrollo Sexual, que pueden existir entre atletas del mismo género.

 

A tono con los tiempos que corren, el TAS reconoce que el sexo biológico no es binario, que hay muchas variantes en distintos tipos y grados, e incluso personas intersexuales (como se llama también a las atletas con DSD).

 

En relación a la ya famosa Testosterona, el Tribunal se declara convencido de que esta es la principal causante de la diferencia de rendimiento entre hombres y mujeres, aunque no sea la única.

 

Afirma que se ha comprobado que dicha hormona influye decisivamente en el desarrollo de la masa muscular y ósea, el tamaño del corazón, su respuesta cardíaca, la capacidad aeróbica y en el nivel de hemoglobina.

 

En relación a los otros factores que generan diferencia de rendimiento entre ambos sexos, el Panel Arbitral destaca que la Testosterona influye en el atleta aún más que la nutrición, el entrenamiento, el entorno, la psiquis y los medicamentos que tome.

 

Considera comprobado por la IAAF, que los hombres tienen un nivel de Testosterona entre 7,7 y 29,4 nmol/lt., mientras que en las mujeres ese rango parte de 0,06 y llega hasta 1,68 nmol/lt. Es decir que, el máximo del rango femenino alcanza apenas una quinta parte (21%) del nivel mínimo masculino.

 

Por eso, y en relación al tope de 5 nmol/lt. propuesto por la IAAF, puede confirmar que ninguna mujer se acerca a ese valor, excepto que padezca una enfermedad grave, como el Síndrome del Ovario Poli-quístico (SOP), la Hiperplasia Suprarrenal o un tumor (este último, incluso, podría hacer superar ese tope).

 

En virtud de ello, sostiene que este nuevo límite está bien fijado, porque es lo suficientemente alto (casi el triple del máximo femenino) como para no excluir a las mujeres que padecen una patología habitual (por ejemplo, los quistes). Y a su vez, es lo suficientemente bajo como para mantener la categoría femenina bien distante de la masculina, y así evitar que en la femenina, compitan mujeres con un rendimiento cercano al masculino.

 

Por otra parte, en relación al universo abarcado por el Reglamento –las atletas con Diferencias de Desarrollo Sexual, o “intersexuales”-, las pruebas han demostrado que estas mujeres tienen un nivel de Testosterona muy superior al de las mujeres sin DSD.

 

Respecto de las distancias reguladas por el Reglamento (carreras de 400 a 1600 metros), la Corte rechaza la supuesta “persecución” esgrimida por Semenya –especialista en 800 metros-, ya que afirma que la IAAF ha intentado regular todas las distancias, y ha realizado un arduo trabajo que le permitió comprobar claramente la influencia de la testosterona en casi todas las distancias de carrera, excepto en los 1500 y 1600 metros, en que la prueba no ha sido tan determinante.

 

De hecho, el TAS determinó que algunos postulados de la IAAF no han sido debidamente probados. Así, si bien se ha confirmado que la Testosterona genera una diferencia significativa de rendimiento, no se ha definido con exactitud la magnitud de esa ventaja.

 

Además, cree que tampoco se ha evidenciado que los atletas Intersexuales rindan menos que los hombres.

           

Zanjada la cuestión de la influencia positiva del nivel de Testosterona en el rendimiento, el Tribunal se adentró en la cuestión del examen del mismo, y del tratamiento necesario para su rebaja.

 

Respecto del examen, reconoce que es incómodo y que afecta la intimidad de las atletas, pero concluye que, a pesar de ello, es un método proporcionado para su finalidad, y que no existe uno menos gravoso en la actualidad.

 

No deja de destacar, además, que el examen es también un aporte a la salud, a la carrera y al honor de las atletas, por cuanto la verificación de una Diferencia de Desarrollo Sexual, sirve también para descartar una enfermedad más grave
-hasta un tumor-, y además,  echar por tierra cualquier sospecha de dopaje.

 

En cuanto al tratamiento, coincide con la IAAF en que ya no es esencial la cirugía, por cuanto se ha traído al pleito evidencia médica de que el nivel de Testosterona puede rebajarse eficazmente, no solo con esa gonadectomía (extirpación de testículo u ovario), sino también con medicación hormonal o anticonceptiva.

 

Respecto este último método, aclara son los mismos simples anticonceptivos orales que toma cualquier mujer que quiere evitar un embarazo, y con los mismos efectos.

 

Rechaza, sin embargo, la seguridad de la IAAF en afirmar que no existen efectos colaterales del tratamiento, puesto que el Tribunal mantiene dudas respecto del riesgo de trombosis, aumento de peso, pérdida de densidad ósea, hipotensión, y otras patologías relacionadas con la ingesta permanente de esta medicación.

 

En virtud de ello, y del posible daño psicológico, admite el TAS que no está descartado, ni comprobado, que el tratamiento pueda afectar el rendimiento deportivo. Pero cree que, en todo caso, estos efectos no serían distintos a los que soportan otras atletas –y no atletas- que toman anticonceptivos.

 

Termina reconociendo que el tratamiento afecta la confidencialidad, pues la declaración de “atleta no elegible”, y su exclusión prolongada para lograr la rebaja, tornan evidente y público que la atleta presenta una DSD. Sin embargo, sostiene que este es un efecto tan indeseado como inevitable, y que el mismo no torna nulo al Reglamento.

           

A modo de conclusión, el Panel consideró probado que las Atletas Intersexuales gozan de una ventaja significativa y determinante sobre las mujeres sin Diferencias de Desarrollo Sexual, suficiente para afectar el derecho a una competencia justa en las carreras de 400 a los 1400 metros. 

 

Sin embargo, dicha ventaja no ha sido tan cabalmente comprobada en las carreras de 1500 y 1600 metros de distancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral del Deporte –por mayoría- decidió rechazar la nulidad planteada por Semenya respecto del “Reglamento sobre la Elegibilidad para la Clasificación Femenina de Atletas con Diferencias de Desarrollo Sexual (DSD)”, emitido por la IAAF en Abril de 2018.

 

En sus fundamentos finales, el TAS considera a la reglamentación una discriminación necesaria, razonable y proporcionada, para resolver un complejo conflicto de derechos.

 

Entiende que el Reglamento es necesario, por cuanto la IAAF debe velar por la integridad de las competencias que organiza, y mantener una competencia justa entre mujeres.

 

Sostiene que es razonable, porque propone un medio no tan gravoso (como los anticonceptivos), para alcanzar un fin más importante.

 

Y por último, valida la proporcionalidad de la norma, ya que, ante el conflicto de dos derechos, afecta al menor por el mayor.

 

Sin embargo, sugiere a la IAAF que siga analizando la aplicación del Reglamento a las carreras de 1500 y 1600 metros, aunque no la suspende porque ni Semenya ni la ASA lo solicitaron.

 

Finalmente, recomienda a la IAAF seguir mejorando el Reglamento, tomando en cuenta la preocupación del Tribunal sobre: posibles efectos colaterales del tratamiento, y la aplicación justa, imparcial y confidencial del procedimiento reglado.

           

III.- REPERCUSIONES - EFECTOS.

           

Apenas conocido el Laudo, Caster Semenya lo apeló ante la última instancia, el Tribunal Federal Suizo, que a la fecha no ha emitido su sentencia.  Sin embargo, en contadas ocasiones el Tribunal Federal Suizo ha revertido un laudo del TAS. Principalmente porque estos sólo pueden ser apelados por los motivos previstos en la Ley Federal de Derecho Internacional Privado de Suiza (“Federal Act on Private International Law”), cuyo artículo 190 enumera solo razones meramente formales y otras de fondo pero poco frecuentes: integración y competencia del Tribunal Arbitral, violación al derecho de defensa o de igualdad de trato de las partes; y sentencias “ultra” o “minus petita”, o contrarias al orden público suizo.

 

Antes de la Pandemia COVID-19, Semenya estaba intentando clasificarse a los JJ.OO. de Tokyo en los 200 metros, una de las distancias a la que no aplica el límite de Testosterona, en la que ella solo disputó dos carreras en su vida y sin destacarse.

           

Más allá de ella, en todo el ámbito deportivo, especialmente olímpico, y el de la medicina deportiva, existía una enorme expectativa en la espera de la decisión del TAS, que se vio evidenciada en las inmediatas y variadas reacciones, apenas conocido el Laudo.

 

De hecho, el mismo día de publicado, la Asociación Médica Mundial (AMM) instó inmediatamente a los médicos a no implementar el Reglamento de la IAAF ratificado por el TAS; y a las dos semanas publicó un comunicado extendido, rechazando enfáticamente las nuevas Reglas, alegando que “Constituyen una discriminación flagrante basada en la variación genética de las atletas” y que “es contrario a la ética médica internacional y los derechos humanos (…) prescribir medicamentos injustificados, no por necesidad médica, (sino) para que se les permita competir (…) si la afección no está reconocida como patológica.”.

 

Finaliza su comunicado la AMM, instando nuevamente a la comunidad médica “a no implementar las reglas de la IAAF y negarse a realizar cualquier test o administrar un tratamiento o medicamento que no esté conforme a la ética médica y que pueda ser peligroso para la atleta”.(5)

 

En la misma fecha, pero en sentido contrario, se expresó la Dra. Johanna Harper (Médica, transexual, ex atleta, actual asesora del COI y del TAS en deporte y género), quien en una entrevista expresó su firme apoyo al Reglamento, sorprendiendo por adelantarse a la declaración pública del COI, y por diferenciarse de la “neutralidad” de dicha entidad.

 

Harper declaró que: “Aunque no hay una solución perfecta a la molesta pregunta de quién debe competir en el deporte femenino, creo que el método más óptimo que tenemos es usar los niveles de testosterona para dividir a los atletas en categorías masculina o femenina.”.

 

En relación a lo técnico, dijo: “Apoyo absolutamente el límite de 5 nanomoles. Más del 95 por ciento de mujeres están por debajo de 1.7. Las mujeres trans suelen bajar de 2 cuando se someten a tratamiento. Tener 10 es mucha ventaja". Y finalizó exponiendo su opinión sobre el caso concreto, expresando que: “Semenya está compitiendo con casi todas las ventajas de un hombre.

 

Cuatro días después, el Presidente del COI Thomas Bach, disimuló su probable satisfacción por el fallo, y fue mucho más moderado que Harper, expresando que, ahora sí, “el COI estudiará este problema extremadamente complicado y delicado.”. Pero volvió a deslindar la responsabilidad del COI, alegando que el tema debe ser abordado por las distintas federaciones.

 

Sin embargo, en Junio de 2019 comenzaron las reuniones del Comité Médico del COI, con el objetivo de acordar una nueva reglamentación para atletas transexuales e intersexuales, antes de los Juegos de Tokyo 2020. El acuerdo no fue posible, y en Septiembre de 2019, el Comité informó que pospondrían el tema para luego de Tokyo.

 

Sin perjuicio de ello, la reciente postergación de los Juegos para 2021, por la pandemia del Coronavirus, ofrece al COI una nueva oportunidad; lo que no sabemos es si querrá tomarla.

           

En relación a la ex IAAF (ahora llamada “World Athletics” o WA), debemos decir que una vez confirmado el Reglamento por el TAS, la WA publicó su versión final en Noviembre de 2019 (también titulada “Eligibility Regulations for the Female Classification (athletes with Differences of Sex Development” 6), que no es más que la oficialización del mismo Reglamento confirmado; de hecho, aclaró que mantiene su vigencia desde el 8 de Mayo de 2019.

 

Sin embargo, en los considerandos se aclaran algunas de las preocupaciones procedimentales expuestas por el TAS, sin llegar a exceptuar las carreras de 1500 y 1600 metros.

 

Más allá de esto, el primer efecto normativo importante, fue que la misma WA (ex IAAF) aprovechó la confirmación de su criterio de Testosterona, para publicar -en el mismo mes de Noviembre de 2019- su primer “Reglamento sobre la Elegibilidad de Atletas Transgénero(“Eligibility Regulations for Transgender Athletes7).

 

En el mismo establece que el hombre Transexual, puede competir internacionalmente en la categoría masculina, si lo pide por escrito seis semanas antes de competir, manifestando que se identifica como hombre, y el Jefe Médico de la WA lo declara elegible.

 

En cambio, para competir internacionalmente en la categoría femenina, la mujer Transexual debe, no solo presentar ese escrito, sino demostrar que durante el año previo a la competencia, mantuvo -y aún tiene-, un nivel de Testosterona menor a 5 nmol/lt.

 

A diferencia del Reglamento para Atletas con DSD de la propia WA, en el Reglamento para Atletas Transexuales, exige mantener la rebaja de testosterona durante los doce meses previos a la competencia, es decir, seis meses más de lo exigido para intersexuales. Y, al  contrario del “Consenso sobre Reasignación de Sexo” de 2015 del COI, la WA no requiere a los transexuales el cambio legal de sexo.

 

A solo un mes de haber sido publicado, a fines de 2019 ya habían adherido al nuevo reglamento Transgénero de la WA, las federaciones de Rugby (WR) y de Ciclismo (UCI).

           

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, se destaca especialmente una última novedad, surgida de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a más de un año del fallo del TAS.

 

El 15 de Junio de 2020, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos (DDHH), integrante del Consejo de DDHH de la ONU, emitió su Reporte Anual (“Intersection of race and gender discrimination in sport - Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights”  8) en el que abordó la discriminación por raza y género en el Deporte.

 

No es llamativo que la ONU se haya expedido sobre la discriminación, pero sí que al hacerlo, refirió específicamente a los atletas intersexuales. Además, planteó algo absolutamente inesperado: se animó a criticar la clásica separación Estados/Federaciones Deportivas -que tan cómoda resulta a ambas partes-, y reprochó la indiferencia estatal ante regulaciones deportivas discriminatorias, exigiéndole acciones concretas a los distintos estados nacionales. Por si fuera poco, cuestionó al tan prestigioso TAS.

 

Afirma la ONU que más allá de los esfuerzos, sigue existiendo “desigualdad continua y generalizada” en el acceso de mujeres al deporte.

 

Exhorta a las Federaciones Deportivas a revisar sus regulaciones sobre Elegibilidad Femenina -principalmente la de la WA-, porque podrían afectar los siguientes derechos: a) a practicar deporte; b) no ser sometida a “tratamientos innecesarios, crueles o degradantes.”; c) a trabajar; d) a gozar de salud física, psíquica, sexual y reproductiva; e) mantener la intimidad;  f) a la dignidad, y la  integridad y autonomía física.

 

Además, le preocupa que este tipo de reglamentaciones legitimen “la vigilancia de todas las atletas basadas en estereotipos de feminidad” y significan someter a las atletas a “la vergüenza, el ridículo y la intrusión en sus vidas privadas”.

 

Sostiene que los Estados Nacionales deben: a) exigir que las reglamentaciones de las Federaciones concuerden con las leyes nacionales y los tratados internacionales sobre No Discriminación y DDHH; b) garantizar una ley nacional que impida la discriminación por género, incluyendo a las variaciones intersexuales; c) prohibir la aplicación de Reglamentos que impliquen “intervenciones médicas innecesarias”; d) adoptar medidas colectivas en representación de todas las atletas, contra las Federaciones; e) contrarrestar la discriminación por “géneros estereotipados”.

 

Además, pone en duda la legitimidad de los procedimientos del TAS, y sugiere que deberían existir otras instancias en que se garantice íntegramente el derecho de las partes; por lo cual sostiene que los Estados deben “establecer un proceso para revisar las normas, reglamentos, contratos y acuerdos”.

 

El Reporte no se suaviza en su recomendación final: “Los órganos rectores del deporte deberían revisar, revisar y revocar las normas y reglamentos de elegibilidad que tienen efectos negativos sobre los derechos de los atletas, incluidos los que se dirigen a los atletas con variaciones intersexuales.

 

Esto nos hace pensar que, si bien Semenya perdió su reclamo contra la WA ante el TAS, y ya se había resignado a competir en otra distancia, la imprevista y decidida intervención de la ONU le abrirá nuevas posibilidades para presionar a la WA a revisar su Reglamento: desde exigir acciones al gobierno y la justicia de su país, hasta formar un colectivo de atletas y países afines que extiendan el reclamo.

 

IV.- POSIBLES DERIVACIONES – INTERROGANTES.

 

Sin perjuicio de la reciente intervención de la ONU, estoy convencido que, hasta que ello se convierta en un eventual reclamo judicial formal y una sentencia favorable firme, este Reglamento para atletas con DSD derivará en nuevos reglamentos para atletas transexuales, como ya sucedió en las federaciones de Rugby y de Ciclismo.

 

Mi hipótesis se basa en el hecho de que la mayoría de los argumentos y criterios técnicos que se aplicaron para las atletas intersexuales, son aplicables a las transexuales.

 

De hecho, hace mucho tiempo que la cuestión de la participación Transgénero se intenta regular con el criterio hormonal. Por caso, en el año 2003 y aun sin tanta evidencia médica, en su “Recomendación sobre Reasignación de sexo” (“Statement of the Stockholm Consensus on Sex Reassignment in Sports9), el COI ya indicaba “tratamiento hormonal” para las atletas Transgénero.  Y luego, con la actualización del año 2015 -“Consenso sobre Reasignación de Sexo e Hiperandrogenismo(“IOC Consensus Meeting on Sex Reassignment” 10)-, en que el COI comenzó a regular con el nivel de Testosterona menor a 10 nmol/lt., esa normativa generó la adhesión -aún vigente- de las federaciones internacionales del tenis (ITF), el básquet (FIBA), el vóley (FIVB), el hockey (FIH) y las pesas (IWF) –varias de las cuales tienen casos resonantes11-.

           

Resta saber qué dirección tomarán las restantes disciplinas, especialmente la más masiva: el fútbol. La Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol (FIFA) posee desde 2011 el “Reglamento para Verificación de Sexo” (“FIFA Gender Verification12), una pésima regulación que no especifica nada para las Diferencias de Desarrollo Sexual, el Hiperandrogenismo ni el Transexualismo, sino que se limita a “establecer” que en fútbol masculino juegan los hombres, y en femenino las mujeres; y que en caso de duda, un Comité Medicó “definirá” el sexo.

 

Solo la Football Association (FA) de Inglaterra (cuna del fútbol y del derecho Deportivo), se apartó de FIFA para mejorar algo esa vaga regulación, y en 2014 aprobó su “Política sobre personas trans en el fútbol(“Policy on Trans People in Football” 13), mediante la cual determinó que las mujeres transexuales podrán competir con mujeres, solo si: obtienen reconocimiento legal de su sexo, se someten a terapia hormonal o cirugía, realizan un tratamiento anual de testosterona y mantienen su nivel de testosterona en el rango femenino (sin definirlo). Además, es la primera federación en exigir tratamiento hormonal también para los hombres transexuales (en tal caso, para aumento de testosterona).

           

A nivel local, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) carece de regulación, y no puede ampararse en la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) porque tampoco la tiene.

 

Pero al igual que sucedió a la IAAF, los hechos ya están golpeando a la puerta de la AFA: en Febrero de 2020 el Club Villa San Carlos (de la Provincia de Buenos Aires), presentó el fichaje de la jugadora transexual Mara Gómez, para competir en fútbol profesional femenino. Según afirmaron desde el Club, la jugadora ya se habría realizado un tratamiento de testosterona.

 

La última semana de Marzo, la AFA debía expedirse. En este aspecto, la trágica pandemia del Coronavirus, fue un bálsamo también para la AFA, pues ganó algo de tiempo para resolver la encrucijada.

           

V.- CONCLUSIÓN.

 

Para este autor, no hay dudas de que este Laudo resultará no solo la resolución de un caso concreto, sino la piedra angular sobre la que se basarán muchas federaciones para regular la participación competitiva no solo de atletas con Diferencias de Desarrollo Sexual, sino –más masivo y trascendente aún-, de atletas con distintas identidades y elecciones sexuales, como el Transexualismo.

 

Esto permitirá nuevas regulaciones, probablemente perfectibles pero claramente superadoras de las vigentes, enfocadas ahora desde una mirada técnica, y no moral ni prejuiciosa, de acuerdo a los nuevos criterios socialmente consensuados en estos tiempos.

 

Me convenzo de ello porque, aún sin poder expedirme sobre la técnica científico-médica del Reglamento impugnado, es un hecho empírico que ninguna federación de ninguna disciplina deportiva del mundo, ha realizado un trabajo tan profundo como la IAAF.

 

El hecho de haber logrado una reglamentación científicamente sustentada, y ratificada por el máximo tribunal del deporte, sin dudas permitirá que muchas federaciones aprovechen la tarea de la IAAF, y tengan argumentos en los que ampararse para aprobar sus propias normas. Como se dijo, el propio COI ya inició esa labor.

           

Seguramente la IAAF fue compelida por el resonante caso Semenya y por las implicancias negativas de tener poca competitividad en una de sus disciplinas más atractivas. Pero aun así, la IAAF podría haber emitido una regulación endeble de apuro (como ya se hizo), haber tomado la misma actitud de otras federaciones -copiar al COI-, o  incluso, podría haber adoptado una postura similar a la del propio COI, es decir, eludir la responsabilidad.

 

Sin embargo, la IAAF reconoció que el caso le correspondía, que afectaba su deporte, entendió que la regulación del COI era técnicamente discutible, puso en duda su propia normativa de 2011, y se embarcó en un arduo y extenso trabajo de tres años, en los que abordó técnicamente un tema controvertido, mediático y sensible,  a sabiendas de que no le generaría ganancia alguna, sino muy probablemente polémicas y críticas.

 

Si la IAAF siguió adelante, es porque entendió que en el deporte de alto rendimiento, la competencia debe ser el primer bien jurídico a proteger.

 

*(El presente artículo consiste en una versión resumida y actualizada del originalmente publicado en el número 16 de la Revista de Derecho del Deporte
de la Universidad Austral, del mes de Mayo de 2020 -
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=ab767ca6186f8a7a380630e6f59b1812)

 

REFERENCIAS.

 

  1. “2018 IAAF Eligibility Regulations for the Female Classification -Athletes with Differences of Sex Development-”  
  2. “2012 IAAF Regulation Governing Eligibility of Females with Hyperandrogenism to compete in Women's Competition”. (https://www.sportsintegrityinitiative.com/wp-content/uploads/2016/02/IAAF-Regulations-Governing-Eligibility-of-Females-with-Hyperandrogenism-to-Compete-in-Women%E2%80%99s-Competition-In-force-as-from-1st-May-2011-6.pdf)
  3. CAS 2014/A/3759 - “Dutee Chand v. Athletics Federation of India (AFI) & The International Association of Athletics Federations (IAAF)”. (https://www.doping.nl/media/kb/3317/CAS%202014_A_3759%20Dutee%20Chand%20vs.%20AFI%20%26%20IAAF%20%28S%29.pdf)
  4. CAS 2018/O/5794  – “Mokgadi Caster Semenya v. International Association of Athletics Federations”. -- CAS 2018/O/5798 - “Athletics South Africa v. International Association of Athletics Federations”. (https://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/CAS_Award_-_redacted_-_Semenya_ASA_IAAF.pdf)
  5. Comunicados de la Asociación Médica Mundial: https://www.wma.net/es/news-post/amm-reitera-llamado-a-los-medicos-a-no-implementar-las-reglas-de-la-iaaf-sobre-clasificacion-de-las-atletas/  - https://www.wma.net/es/news-post/dirigentes-medicos-reafirman-oposicion-a-reglas-de-la-iaaf/
  6. “2019 WA Eligibility Regulations for the Female Classification (athletes with Differences of Sex Development) (https://www.worldathletics.org/download/download?filename=656101dc-7716-488a-ab96-59d37941e9ac.pdf&urlslug=C3.6%20-%20Eligibility%20Regulations%20for%20the%20Female%20Classification)
  7. “2019 WA Eligibility Regulations for Transgender Athletes” (https://www.worldathletics.org/download/download?filename=ace036ec-a21f-4a4a-9646-fb3c40fe80be.pdf&urlslug=C3.5%20-%20Eligibility%20Regulations%20Transgender%20Athletes)
  8. “Intersection of race and gender discrimination in sport – Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights” (https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session44/Documents/A_HRC_44_26_AEV.docx)
  9. “2003 IOC Statement of the Stockholm Consensus on Sex Reassignment in Sports. (https://stillmed.olympic.org/media/Document%20Library/OlympicOrg/News/20040517-IOC-Approves-Consensus-With-Regard-To-Athletes-Who-Have-Changed-Sex/EN-report-905.pdf#_ga=2.188616876.567215835.1586305793-452826906.1563279583)
  10. “2015 IOC Consensus Meeting on Sex Reassignment (https://stillmed.olympic.org/Documents/Commissions_PDFfiles/Medical_commission/2015-11_ioc_consensus_meeting_on_sex_reassignment_and_hyperandrogenism-en.pdf)
  11. Tiffany Abreu en voleibol brasilero, Jesica Millamán y Natalia Lazarte en hockey argentino, y Laurel Hubbard en halterofilia para Nueva Zelanda.
  12. “2011 FIFA Gender Verification” (https://resources.fifa.com/image/upload/regulations-fifa-gender-verification-1454202.pdf?cloudid=ihf3yx6kw3insqt6r0i6)
  13. “2014 FA Policy on Trans People in Football” (http://www.thefa.com/-/media/files/thefaportal/governance-docs/equality/lgbt/the-fa-policy-on-trans-people-in-football.ashx).

 

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