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La cobertura jurídica de la UEFA para repetir el sorteo

Víctor Lozano Gago Martes, 14 de Diciembre de 2021
F: ASF: AS

El Reglamento de la Competición no se refiere a nada más en este sentido, ni al modo de celebrarse el sorteo. Tampoco se prevé un supuesto error o repetición de aquel.

 

El fallido sorteo de Champions y la posterior repetición del mismo, hará correr ríos de tinta más allá de lo que ya se ha escrito sobre el tema. “Superliga” y “mano negra” a parte, la chapuza de la UEFA es histórica pero, desde el punto de vista jurídico, debemos analizar si la repetición del sorteo tiene amparo o, al menos, encaje legal en la normativa reguladora de la competición.

 

Es cierto que el Reglamento de la UEFA Champions League, en lo que se refiere al modo de establecerse la ronda de dieciséis (octavos de final), únicamente habla de un sorteo con los únicos condicionantes conocidos por todos. En concreto, el artículo 18.01 señala que los emparejamientos de octavos de final se determinan mediante un sorteo de acuerdo con los siguientes principios: 

 

  1. Los clubes de la misma asociación no pueden enfrentarse entre sí.
  2. Los ganadores de grupo se deben sortear contra los subcampeones de un grupo diferente.
  3. Los subcampeones juegan el partido de ida en casa”.

 

El Reglamento de la Competición no se refiere a nada más en este sentido, ni al modo de celebrarse el sorteo. Tampoco se prevé un supuesto error o repetición de aquel.

 

Sin embargo, el capítulo XIV del Reglamento de la UEFA Champions League para la temporada 2021/22 está dedicado a lo que se denominan “Circunstancias Imprevistas” y así, el artículo 84.01 de esta norma señala de manera literal que “cualquier asunto no previsto en este reglamento, como casos de fuerza mayor, será decidido por el Panel de Emergencia de la UEFA o, si no es posible debido a limitaciones de tiempo, por el Presidente de la UEFA o, en su ausencia, por el Secretario General de la UEFA. Tales decisiones son definitivas”.

 

¿Ampara este precepto la decisión de la UEFA de repetir del sorteo? A nuestro juicio, si bien no lo prevé de manera expresa, si da cobertura jurídica en tanto a la subsanación del error en el sorteo y a la posterior repetición del mismo, pues se trata de un asunto no previsto en el Reglamento y, por lo tanto, la decisión de la UEFA se basa en una prerrogativa que ésta tiene atribuida en el precitado artículo 84, por lo que un eventual recurso planteado ante el TAS por cualquiera de los Clubes afectados podría verse abocado a fracasar, precisamente porque todos los clubes participantes en la Competición, han asumido, admitido y aceptado el articulado del Reglamento de la UEFA Champions League. A la luz del párrafo tercero del artículo 62 de los Estatutos de la UEFA, y tratándose de una decisión definitiva, el plazo para impugnar, sería el de diez días y, como hemos apuntado ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

 

Por otra parte, destacar que se ha apuntado desde algunos sectores hacia la denominada teoría de los actos válidos, teoría en un principio aplicable a actos administrativos y, en todo caso en el marco del derecho español.

 

Sin embargo UEFA, como ente, se trata de una asociación civil privada domiciliada en Suiza, por lo que entendemos que sería ésta y no otra legislación la que se aplicaría ante cualquier impugnación planteada y no una teoría creada jurisprudencialmente en la interpretación de normas españolas. Nada señala la legislación suiza sobre la denominada “conservación de los actos válidos”, teoría doctrinal que como hemos dicho, es de creación jurisprudencial española. Es aquí donde entra en juego el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con sede en Laussane y su Código de Arbitraje.

 

El artículo 186 de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado señala que el tribunal arbitral debe decidir él mismo su propia jurisdicción”, por lo que, en base a ello el TAS tiene el poder de decidir si, es competente para decidir sobre la cuestión que se plantea. Teniendo en cuenta el artículo R47 del Código de Procedimiento del TAS señala que una apelación ante el TAS tiene que ser presentada “contra la decisión de una federación, asociación u órgano deportivo”, entendemos que claramente es competente para la cuestión que se plantea.

 

Pues bien, una vez aclarado este extremo, se podrían plantear dos escenarios:

 

  • Por un lado, y como quiera que el arbitraje previsto en los artículos R38 del Código de Arbitraje del TAS y siguientes se demoraría más allá del mes de febrero (cuando se deben celebrar las eliminatorias), habría que plantearse solicitar el procedimiento acelerado amparado en el artículo R52 del Código, para lo cual se necesitaría la voluntad de las dos partes (Club impugnante y UEFA). Entendemos este escenario descartado por cuanto UEFA no admitiría dicha posibilidad.

 

  • Por el otro, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo R37 del Código de Arbitraje del TAS, cabría pensar en la posibilidad de solicitar como medida cautelar que se suspendiera el sorteo celebrado en segunda instancia.

 

Para que esta vía prospere, se debe demostrar claramente el perjuicio irreparable que este sorteo ha causado al Club impugnante (lo cual es una cuestión absolutamente subjetiva); el denominado fumus boni iure o apariencia de ciertas posibilidades jurídicas en la reclamación; y una ponderación de intereses entre los del solicitante y en este caso UEFA, quien apelaría a la integridad de la competición y al error involuntario ocurrido en su sistema de celebración del sorteo.

 

Es muy importante, a este respecto, tener en cuenta la jurisprudencia emanada del TAS en relación a la adopción de medidas cautelares, siendo pacífica la exigencia de los antedichos tres requisitos para la adopción de medidas cautelares, requisitos por otra parte de muy difícil demostración por parte del recurrente.

 

En este sentido el Tribunal de Arbitraje Deportivo, viene manteniendo que “la jurisprudencia del TAS en lo relativo a medidas cautelares ha declarado uniformemente que los elementos que deben ser tenidos en cuenta para determinar las medidas cautelares concedidas o no en un procedimiento de apelación son (i)  la probabilidad de éxito de la demanda interpuesta por el apelante, (ii) la protección del apelante de un daño irreparable y (iii) si el interés del apelante supera el interés de la parte demandada (ad exemplum, CAS 2001/A/324, CAS 2005/A/916, o CAS 2006/A/1100). Los tres elementos deben existir acumulativamente en un caso concreto para que las medidas cautelares solicitadas se pueden pedir".

 

A la vista de todo cuanto hemos mencionado, parece muy poco viable la posibilidad de impugnar la decisión de repetición del sorteo.

 

Es cierto que nunca antes en la historia había sucedido un desliz del calibre que hemos podido ver en el sorteo. Sin embargo, muy posible que en las futuras normativas se prevea de manera específica una posible regulación ante eventualidades de este tipo.

 

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Víctor Lozano Gago

Abogado especialista en Derecho Deportivo

 

 

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