F: MapomaEn estos momentos de tanta incertidumbre en el mundo del deporte, derivada de la pandemia que nos azota, es necesario dotarse de unas reglas claras que permitan a todos los actores deportivos saber a qué atenerse, además de respetuosas con los derechos de los deportistas.
¿Cómo se acredita la condición de deportista profesional y la de perteneciente a una Liga Profesional?
El día 3 de mayo se publicó la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la práctica del deporte profesional y federado. En esa Orden, la condición de deportista profesional se acredita con la licencia (art. 8.6) y la de deportista perteneciente a una liga profesional se acredita mediante una acreditación emitida por la liga profesional correspondiente (art. 10.3). La norma es muy clara en estos aspectos.
Una vez que se conoce la Orden, el Consejo Superior de Deportes (CSD) publica una guía de preguntas y respuestas, y dice que la condición de deportista profesional se acredita con el contrato de trabajo en vigor y la de deportista perteneciente a una liga profesional se acredita con la licencia acreditativa como deportista integrante de un equipo participante en una de las Ligas Profesionales. Como se aprecia, esta guía se refiere a requisitos no exigidos en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo.
Posteriormente, se publica la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba y publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales. Según la misma, la práctica del deporte federado, profesional y de alto nivel requiere previa autorización del Gobierno, que parece ser que es “un permiso especial, conforme a un procedimiento que estipulará el Consejo Superior de Deportes. La autorización referida deberá ser acorde a lo establecido en el correspondiente RDL del vigente Estado de Alarma. El CSD, en colaboración con las entidades deportivas preparará un registro de deportistas autorizados para este tipo de entrenamiento fuera de confinamiento”.
¿Cómo acredita un deportista profesional su condición, con la licencia federativa, con su contrato de trabajo, con el permiso especial del CSD, con todos esos documentos? ¿y los deportistas que compiten en Ligas profesionales?
¿Dónde se puede entrenar?
La Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, regula los entrenamientos de los deportistas profesionales de manera individual, al aire libre, sin límite de horario y siempre dentro de su provincia de residencia (art. 8.1), y los deportistas federados al aire libre, en horarios delimitados y dentro de su municipio de residencia (art. 9.1).
Sin embargo, el Protocolo aprobado por la Resolución de 4 de mayo de 2020, nos dice que, a excepción de las Ligas profesionales, la práctica deportiva se practicará “con carácter general, manteniendo el confinamiento en el domicilio, residencia deportiva o alojamiento temporal”.
¿Dónde pueden entrenar los deportistas federados y profesionales (que no pertenezcan a Ligas), al aire libre o confinados?
¿El CSD tiene competencias para regular la vuelta a la actividad deportiva basada en el estado de alarma?
La mencionada Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, está dictada por el Ministerio de Sanidad, mientras que la Resolución de 4 de mayo de 2020, está dictada por el Consejo Superior de Deportes. Según la mencionada Resolución del CSD, la misma se dicta por la situación derivada del estado de alarma y para la prevención de la COVID-19.
Según el art. 4 del RD 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma, puesto que las competencias sobre deporte no son responsabilidad de ninguno de los Ministerios mencionados en ese precepto (Defensa, Interior, Transportes y Sanidad), se determina que la autoridad competente delegada es el Ministro de Sanidad.
Sin embargo, la Resolución de 4 de mayo de 2020 no ha sido aprobada por el Ministro de Sanidad, sino por el Consejo Superior de Deportes, que no tiene competencias para adoptar medidas en relación con el estado de alarma.
El Consejo Superior de Deportes bien pudo desarrollar el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista, que precisamente contiene normas para la protección de la salud del deportista, pero desde el año 2013 esas medidas están pendientes de desarrollar y, en estos momentos, también han preferido obviar esa alternativa legal.
El Protocolo y los derechos fundamentales de los deportistas
El Protocolo aprobado contiene medidas que afectan a derechos fundamentales que no están previstas para la población en general. Así, hay medidas que afectan a la libertad deambulatoria, a la libertad de residencia, la integridad física, a la intimidad tanto personal como familiar, o a la protección de datos. Estamos hablando de controles médicos obligatorios, mediciones de temperatura, confinamientos de deportistas enfermos, incluso asintomáticos, o concentraciones individuales de deportistas al margen de sus familias, y sin poder abandonar el lugar de la concentración, todas ellas difícilmente compatibles con los derechos fundamentales de los deportistas (a modo de ejemplo, SSTEDH de 4 de abril de 2000, caso Witold Litwa, y de 27 de junio de 1996, caso Johansen).
Hay que recordar que el art. 55 de la Constitución no contempla la suspensión de derechos fundamentales para el estado de alarma, y que el citado Protocolo contempla algunas medidas que bien podría entenderse como suspensión de derechos fundamentales, al afectar incluso al núcleo esencial del derecho fundamental. A modo de ejemplo, la libertad deambulatoria y la libertad de residencia quedan suspendidas en las concentraciones obligatorias en centros de residencia donde permanezcan los deportistas todo el día, entrenar y dormir (STC 28/1999, de 8 de marzo).
El citado Protocolo no tiene rango normativo suficiente para restringir o suspender esos derechos fundamentales, por lo que su puesta en marcha requerirá el consentimiento de los deportistas.
El Protocolo aprobado por el Consejo Superior de Deportes se dirige también a deportistas profesionales, que tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos (art. 7.5 RD 1006/85, en relación con el 4.2.d del ET). Estos derechos están conectados con los art. 40.2 y 43.1 de la Constitución.
En ese ámbito adquiere especial relevancia la normativa sobre prevención de riesgos laborales. De hecho, el mismo Protocolo menciona entre sus fuentes la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-CoV-2)”.
En el deporte profesional, el Protocolo no puede implicar la inaplicación de la LPRL, debiendo recordar que algunos de los derechos aplicables en materia de prevención de riesgos laborales son la información, consulta y participación de los trabajadores.


























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