
La excepcionalidad de la situación que estamos viviendo genera conflictos jurídicos de muy difícil solución, y algunos de ellos inciden en el ámbito de la competición deportiva. La respuesta a la pregunta que formulamos obliga a conjugar la normativa sobre propiedad horizontal con la regulación perentoria derivada del COVID-19, dando lugar a diferentes posibles interpretaciones.
Una primera aproximación a esta cuestión obliga a indagar en la naturaleza jurídica de las instalaciones deportivas comunitarias existentes en muchos complejos de viviendas en régimen de propiedad horizontal.
Conforme al artículo 396 del Código Civil, las instalaciones del edificio (entre ellas las deportivas) tienen la consideración de elementos comunes, necesarios para su adecuado uso y disfrute, y corresponden a los vecinos en copropiedad. El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que, en una propiedad de este tipo, corresponde al dueño, además del derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el piso o local y sus anejos, la copropiedad, junto con los demás dueños de pisos o locales, de las instalaciones deportivas; y que cada vecino podrá libremente disponer de su derecho de propiedad.
En relación con el uso de dichas instalaciones comunitarias, lo que resulta de esta regulación es que, en circunstancias normales, el derecho de utilización, respetando, obviamente, las normas de régimen interno, y el derecho de los demás usuarios, es igualitario para todos los vecinos. Incluso en los casos en que se ha acordado en Junta la fijación de un pago adicional por usar determinados servicios en las instalaciones deportivas comunes, esta utilización remunerada está limitada a los vecinos, sin estar disponible para el público en general. Se trata, por lo tanto, de un uso privado, pese a la pluralidad de personas que pueden utilizar la instalación en régimen de copropiedad aneja a la propiedad sobre el piso o local, puesto que el uso público no viene referido a cualquier uso múltiple, por contraposición al uso individual, sino que hace referencia a una utilización sin restricciones, por todas las personas, siendo de uso público únicamente aquellas instalaciones deportivas accesibles al público en general.
Partiendo de esta premisa, vamos a analizar la normativa producida durante el estado de alarma para localizar posibles previsiones que puedan ayudarnos a resolver la cuestión a dilucidar.
En el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma, y cuya consecuencia primordial, en relación con la movilidad de las personas, es el confinamiento en domicilios o lugares de uso privado, se enumeran de forma más o menos taxativa, en el artículo 7.1, las actividades para cuya realización está permitido circular por vías de uso público.
Dice el citado artículo que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades…”.
El término “vía” hace referencia a un lugar por dónde se transita, implica movimiento, sea de personas o de vehículos (carreteras, calles, caminos…) Y “de uso público” quiere decir que, independientemente de su titularidad pública o privada, pueden ser utilizadas para esta finalidad de desplazamiento por cualquier persona o vehículo.
Conforme a esta interpretación literal del precepto, quedarían fuera de su ámbito de aplicación, y, en consecuencia, podría entenderse que no queda restringido el acceso a los mismos, aquellos lugares o instalaciones de uso público cuya utilidad no sea el permitir el desplazamiento sino la simple estancia o disfrute (jardines, playas, recintos deportivos, etc.).
Sin duda el Gobierno fue consciente tras su publicación, de lo incompleto del precepto, y solo tres días después, en fecha 17 de marzo, por Real Decreto 465/2020, modificó la redacción de este precepto, que pasó a ser la que sigue: “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades……”
En esta última redacción, junto a las vías de uso público, aparecen ya los “espacios de uso público”, limitándose las actividades que pueden realizarse en los mismos, y quedando incluidas en esta previsión, sin duda alguna, las instalaciones deportivas en cuanto que “espacios” o recintos provistos de los medios para llevar a cabo actividades deportivas, (estadios, polideportivos, piscinas municipales, etc.).
Pero, además, encontramos una mención expresa a las instalaciones deportivas en el artículo 10.3 del Real Decreto de 14 de marzo, el cual prevé expresamente la suspensión de “la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto”. El Anexo, titulado “Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3”, se incluye un listado de instalaciones deportivas.
Con todo esto sobre la mesa nos planteamos… ¿resultan aplicables estos preceptos a las instalaciones deportivas pertenecientes a edificios de propiedad horizontal, de uso comunitario? Si atendemos a la redacción literal tanto del artículo 7.1, como del 10.3, que se refieren al “uso público” y a la “apertura al público”, la respuesta, en coherencia con lo explicado ut supra sobre el uso privativo en copropiedad de las instalaciones en régimen de propiedad horizontal, debe ser negativa, lo que significa que la utilización de estas instalaciones queda fuera del ámbito de aplicación de los reales decretos y debe seguir rigiéndose por el CC, la Ley de Propiedad Horizontal, y los estatutos y demás normativa interna. Sin embargo, una interpretación más amplia, que tenga en cuenta, además, las amplias facultades atribuidas al Gobierno en el estado de alarma, concluiría que “público” debe interpretarse como conjunto de personas que forman una colectividad, lo que alcanzaría a los vecinos con derecho a disfrutar de las instalaciones comunitarias y determinaría la suspensión de uso de las mismas por exigencias de la normativa estatal.
Lo que en la práctica ha ocurrido, en la época de confinamiento, es que, con independencia de la interpretación que se le haya dado a la regulación estatal del estado de alarma, e incluso por simples razones de responsabilidad y cumplimiento de las recomendaciones de las autoridades sanitarias, se ha suspendido el uso de todas las instalaciones comunes de los edificios, con el beneplácito de los vecinos.
Pero nos encontramos en este momento en una nueva fase del estado de alarma, la de la desescalada y la recuperación de ciertos derechos que nos habían sido arrebatados, entre ellos, a los efectos que nos interesan, el derecho a la práctica del deporte profesional y federado, lo que genera dudas sobre la legalidad del mantenimiento de las limitaciones de uso de las piscinas y demás instalaciones comunes impuestas en la fase anterior, y sobre la coordinación de las diferentes previsiones sobre los derechos en conflicto.
Así la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado, en su artículo 8.1, referido a los Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, señala que:
“Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello:
a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.
b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario
El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias”.
En desarrollo de esta Orden, el Consejo Superior de Deportes dictó el 4 de mayo, la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba y publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales.
En su artículo 1.2 de la Fase que se ha denominado “Fase I” prevé, como medida preventiva, que “Los colectivos a los que se aplicará el presente protocolo evitarán, en la medida de lo posible, acudir a instalaciones deportivas y se evitará el uso de instalaciones cerradas, debiéndose buscar alternativas, que son relativamente viables para las entidades deportivas en esta fase”; y el artículo 1.3 de esta misma fase señala que “Si el deportista debe acudir a una instalación para entrenar, esta debe ser la de su club o equipo o la de un centro de entrenamiento donde se puedan respetar las previsiones que se indican”
En la Fase II, llamada de “entrenamiento medio”, se prioriza que se lleven a cabo los entrenamientos en centros de entrenamiento con internamiento, y, en caso de que sea necesario salir del recinto, como en los deportes de agua, se respetarán las mismas indicaciones que en la fase anterior y, en todo caso, las instrucciones dictadas al respecto por el Gobierno para el acceso a espacios públicos. Similares previsiones se contemplan para las restantes fases, en las que, de igual modo, primarán las disposiciones gubernamentales.
Con esta nueva permisividad en lo relativo a los deportistas de alto nivel, hay que replantear la cuestión del uso de las instalaciones deportivas de las comunidades de vecinos, y en concreto, de las piscinas.
La regla general, en este momento, según interpreto, y sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en virtud de nuevas resoluciones que sin duda vendrán, es que los deportistas de alto nivel pueden realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, y en su provincia, y, en caso de tener que realizarlos en una instalación deportiva, se da preferencia a los centros de entrenamiento con internamiento o, subsidiariamente, a las instalaciones de su club o equipo u otro centro de entrenamiento donde se puedan respetar las medidas de prevención.
Gran parte de las instalaciones comunitarias (piscina, pistas tenis, etc.) se encuentran al aire libre, y pueden entenderse, en sentido amplio, como centros de entrenamiento en los que pueden respetarse las medidas higiénicas impuestas, si el deportista se compromete a cumplirlas; especialmente teniendo en cuenta que, si únicamente se permite el uso de la piscina al deportista de élite, por sus especiales circunstancias, las medidas se limitaran a las referidas a la desinfección, sin que sea necesario adoptar otras como las de control de accesos.
No obstante, y dada la incertidumbre de la interpretación de estos preceptos, en última instancia la posibilidad de que el deportista de alto nivel pueda, por sus especiales necesidades, acceder a las instalaciones de la comunidad para entrenar, va a depender de la voluntad de los vecinos, que siguen siendo soberanos en su territorio. Este tipo de decisiones, relativas al establecimiento o supresión de los servicios comunes de interés general, deben ser adoptadas, conforme al artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la Junta de Propietarios, y se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Sin embargo, ante la imposibilidad, derivada del estado de alarma, de celebrar las preceptivas Juntas, desde el inicio de este, los administradores están asumiendo la responsabilidad de adoptar las decisiones afectantes a las instalaciones comunes, con apoyo en el artículo 20.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye a aquellos la posibilidad de disponer las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios. Y este sería, a mi juicio, el camino que debería seguir el deportista de alto nivel que quisiese entrenar sin salir de su domicilio: convencer al administrador de que adopte, por razones de urgencia, la decisión de permitirle utilizar la instalación deportiva comunitaria, a los solos efectos de entrenar, con el compromiso de adoptar las medidas de higiene exigidas por la normativa estatal, y de que tal decisión, no solo es acorde con las actuales directrices afectantes a los deportistas profesionales, sino también, que en nada perjudica a la comunidad de propietarios, dada la posibilidad ,en caso contrario, de que ésta le pida responsabilidades.
En mi opinión, la comunidad de propietarios no sufre perjuicio alguno y con la decisión, entiendo que acertada, de permitir el uso individual por el deportista de alto nivel, de una instalación deportiva comunitaria, está contribuyendo a la reanimación del deporte federado, profesional y de alto nivel, el cual, como señala el Consejo Superior de Deportes en su Resolución de 4 de mayo de 2020 “por la particularidad del ciclo vital de los deportistas y por las consecuencias que ya ha tenido la primera parte de la pandemia sobre sus calendarios, es una actividad esencial”, considerando, además, que “la futura vuelta de las competiciones deportivas, tras el largo periodo de confinamiento de la ciudadanía española, contribuirá a mejorar el ánimo y el bienestar psicológico de la población”. Así sea.


























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