Martes, 03 de Febrero de 2026

Actualizada Martes, 03 de Febrero de 2026 a las 02:12:26 horas

¿Los ERTE de suspensión prorrogan automáticamente los contratos?

Agustín Amorós Agustín Amorós Jueves, 16 de Abril de 2020

[Img #115786]1.- El debate

 

Ante las novedades legislativas derivadas de la declaración del estado de alarma generado por el COVID-19, muchos medios de comunicación y varias opiniones de autores se han expresado en el sentido de que los contratos de deportistas profesionales que sean suspendidos como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) quedarían “prorrogados automáticamente” ope legis por el mismo período de suspensión, incluso aunque la temporada deportiva no se ampliara o lo hiciera por un período inferior al de la suspensión de los contratos.

 

Aunque la casuística puede ser tan compleja como variada, mi humilde opinión es que en el ámbito del fútbol esa consecuencia es, cuanto menos, muy discutible.

 

2.- La realidad de los contratos laborales en el fútbol profesional

 

A efectos del actual análisis debemos partir de la realidad de los contratos de los futbolistas profesionales, la duración de los cuales está, en su inmensa mayoría, fijada por referencia al concepto de temporada deportiva.

 

Así, es habitual pactar que la duración sea de una o varias temporadas, indicándose en ocasiones también una fecha final, normalmente el 30 de junio de la última temporada de duración pactada.

 

No obstante, esta concreta referencia al 30 de junio no es sino consecuencia del art. 187 del Reglamento General de la RFEF, que señala que “la temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente.” Más restrictiva es la definición de “temporada” que contiene el Reglamento de Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, al señalar que “una temporada comienza con el primer partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente.”

 

Es decir, de las dos opciones que contempla el art. 6 del RD 1006/85 (“La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”), la experiencia indica que la duración suele estar definida en los contratos profesionales por referencia a una o varias temporadas como unidad determinable en el específico ámbito del fútbol, tal y como las define en cada momento la reglamentación deportiva.

 

En el mismo sentido, el art. 14.1 del Convenio Colectivo del fútbol profesional hace referencia a ambas posibilidades al establecer que: “El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el Club/SAD participe en el mismo.

 

Por tanto, podemos decir que, dentro de la categoría de los contratos temporales, los contratos pactados en el modo dicho (por temporadas) estarían más próximos en cuanto a su causa de extinción -salvando obviamente todas las distancias con tales figuras, como la desvinculación de la actividad normal que desarrolla la empresa, o que la duración no tiene que estar inicialmente definida- a un contrato de obra o servicio que a un contrato eventual o formativo.

 

La actividad principal de un futbolista profesional es competir, siendo los entrenamientos y sesiones preparatorias de carácter claramente instrumental. Por tanto, la participación en la competición constituye el objeto esencial de su contrato, sobre cuyo eje se articulan las demás obligaciones y derechos.

 

3.- La norma que genera el debate

 

Llegados a este punto, procede analizar la norma que ha generado la polémica: el art. 5 del RDL 9/2020. La redacción del precepto resulta escasamente precisa, comenzando por su título “Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales”, de cuya literalidad cabría predicar, por sí solo, que quedan excluidos de su ámbito aquellos contratos que no están sujetos a un régimen legal de duración máxima, como ocurre en el deporte profesional.

 

Su texto dice así: “La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”.

 

Lo que la nueva norma dispone, pues, es que en los contratos temporales de empleados sometidos a procesos de suspensión derivados de fuerza mayor o de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción técnicas conectadas con la pandemia covid-19,  su duración -y, en su caso, la del periodo de referencia- se ampliaría por el periodo de tiempo que dure esta suspensión, ligada ahora, al menos en el caso de las suspensiones por fuerza mayor, a la duración del estado de alarma, ya sea este el inicial o el de sus posibles prórrogas.

 

Cabe entender así que en este tipo de suspensiones el termino cierto de la mayor parte de estos contratos se pospone tantos días naturales como haya estado suspendida la relación en virtud de estas causas, ampliándose lógica y correlativamente, el periodo de referencia en el que se encuadran.

 

4.- La interpretación aplicable al supuesto analizado

 

Sin embargo, la aplicación de esta norma resulta muy controvertida en supuestos como los del contrato de obra o servicio, en el que, por su propia naturaleza, la fecha de finalización que haya podido preverse inicialmente en el contrato era y es meramente indicativa, finalizando realmente cuando la obra o servicio se consuman o agoten.

 

Para tales supuestos, así como los de interinidad, la Consulta de la Dirección General de Trabajo de 11 de abril de 2020 (DGT-SGON-850CRA) señala (pág. 7 y ss):

 

“Lo anterior hay que interpretarlo en sus términos estrictos, de manera que lo que se interrumpe es el ingrediente temporal del contrato suspendido y no cabe la extinción de los mismos durante dicho periodo por transcurso del plazo previsto, cuyo cómputo se restablece una vez concluya el periodo descrito.

 

En relación con otras causas válidas de extinción distintas de la expiración del plazo pactado o previsto, recogidas en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores o en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, como la ejecución o realización de la obra o el servicio o la reincorporación del trabajador sustituido o extinción de la causa de reserva de un puesto de trabajo en el supuesto contratos de interinidad, habrá que estar al régimen legal previsto para las mismas. A este respecto es preciso recordar que los contratos temporales en nuestro ordenamiento jurídico laboral requieren de una causa objetiva específica, que es la que justifica la temporalidad de los mismos. La interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales, incluidos los contratos formativos y el contrato de relevo, fundada en la excepcionalidad del estado de alarma causada por el COVID- 19 no altera ni desnaturaliza dicha conclusión.

 

En todo caso, en el contrato de obra o servicio determinado la causa de extinción será la terminación de la obra o servicio, y no la suspensión de la misma, y en el caso de contratos de interinidad la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, siendo objeto de interrupción y posterior reanudación de su cómputo, en el caso de que se trate de interinidad por cobertura de vacantes.”

 

Aplicando estos razonamientos de modo analógico, y sin necesidad de hacer referencia al elemento sistemático del sentido de la rúbrica del precepto, puede concluirse los contratos de los deportistas profesionales suspendidos por un ERTE y cuya duración pactada concluya la actual temporada 2019/2020 (con expresión o no del término del 30 de junio como fecha de finalización), no se prorrogarán más allá del término de la temporada actual, sino que se extinguirán por expiración cuando ésta concluya.

 

La hipótesis de una prórroga más allá de los límites de la temporada deportiva no se compadece con la causa que justifica la temporalidad de estos contratos, pues a los deportistas profesionales se les contrata para participar en determinadas competiciones profesionales, constituyendo la participación en las mismas su “actividad principal”, de la que la “acción de participar en los entrenamientos o sesiones técnicas del equipo únicamente constituye una actividad preparatoria para estar en las mejores condiciones en vista a participar en la competición oficial” (Sentencia del TS de 28 de Abril de 2010; RCUD 238/2008).

 

5.- ¿Puede la FIFA entonces provocar lo que un ERTE de suspensión no puede?

 

No exactamente.

 

Frente a la mera suspensión contractual provocada por un ERTE, un escenario totalmente diferente es que FIFA o la RFEF acuerden alterar el término de referencia mediante una modificación de los parámetros temporales de la definición reglamentaria de la actual temporada, pero -y esto es importante subrayarlo- tal eventualidad tendrá lugar no porque FIFA o la RFEF tengan la capacidad normativa de interferir o modificar los contratos de trabajo (aunque la pretendan), sino porque éstos, en su inmensa mayoría y por las razones antes expuestas, están pactados en cuanto a su duración haciendo referencia a esa unidad competicional identificable de la temporada deportiva.

 

Por tanto, cuando FIFA propone entre otros “Principios rectores” que “si un contrato vence en la fecha de finalización original de la temporada, dicho vencimiento deberá prolongarse hasta la nueva fecha de finalización de la temporada”, no cabe reconocerle dicha capacidad directa de novación contractual pero sí la indirecta de establecer una modificación en la duración de la temporada que redunde en los contratos como un efecto reflejo por la referencia temporal contenida en aquéllos.

 

Dicho de otro modo; si se acuerda prolongar la temporada deportiva, pongamos como ejemplo, hasta el 15 de julio para poder concluir la Liga, la interpretación lógica -aunque tales supuestos obviamente no estarían exentos de controversia y consecuente litigiosidad- sería entender que los futbolistas cuyos contratos concluyen esta temporada no podrían entenderse liberados por el mero hecho de que tales contratos indiquen que la actual temporada concluye el 30 de junio, porque esa referencia lo fue en función del marco temporal de la temporada, tal y como estaba definido inicialmente.

 

En tales casos, debiera ajustarse la retribución salarial que se pactó para un periodo determinado (definido en aquel momento inicial por referencia a un año natural) a un período superior, entiendo que retribuyendo el período de eventual prolongación en proporción al pactado para el período inicialmente contemplado, teniendo en cuenta -aquí sí- los efectos de la posible suspensión o de la reducción de jornada sobre el pacto global retributivo.

 

Y todo lo anterior, dejando de lado otros supuestos más problemáticos -si cabe-, como los de las cesiones temporales o los jugadores con contratos ya firmados con otros clubes para la temporada próxima -en España o en otro país-, en que la afectación a los intereses de terceros complica extraordinariamente el panorama. Y ya no digamos si el jugador se lesiona durante ese período de temporada “extra”.

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.168

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.