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La prórroga de los contratos de los deportistas afectados por un ERTE

Análisis de los efectos del nuevo RD-l 9/2020 sobre los contratos de los deportistas profesionales

Irene Aguiar y Pere Vidal Irene Aguiar y Pere Vidal Sábado, 28 de Marzo de 2020

La suspensión de las competiciones por la crisis del coronavirus, la posibilidad de que éstas se prolonguen más allá de las fechas previstas inicialmente planteaba un interrogante: ¿Qué pasará con los contratos de los deportistas que finalizan el 30 de junio? Sin embargo, el RD-l 9/2020 parece dar una nueva respuesta.

[Img #114471]

[Img #114470]Tras la suspensión de las competiciones como medida acordada por las distintas ligas y federaciones deportivas por la crisis del coronavirus, la posibilidad de que éstas se prolonguen más allá de las fechas previstas inicialmente planteaba un interrogante:

 

¿Qué pasará con los contratos de los deportistas que finalizan el 30 de junio?

 

Pues bien, con la publicación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, nos encontramos con una medida que puede suponer una “prórroga automática” de los contratos de aquellos deportistas profesionales afectados por un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) derivado del COVID (bien por fuerza mayor, bien por causas económicas, organizativas o de producción).

 

Son muchos los clubes deportivos los que, ante la suspensión de las competiciones y la consecuente pérdida de actividad, están recurriendo a la figura del ERTE para suspender los contratos de trabajo y/o reducir la jornada de su personal -tanto el no deportivo como los jugadores- y mitigar así la caída de ingresos durante este período de inactividad, de tal forma que se podrían ver directamente afectados por esta norma.

 

Es importante señalar que estos ERTE deberán estar debidamente acreditados conforme a los requisitos dispuestos por el RD-Ley 8/2020, a riesgo de incurrir en las sanciones que este RD-Ley complementario detalla, con una clara finalidad de evitar situaciones de fraude y abuso en el actual entorno de crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia.

 

Pues bien, el nuevo texto dispone, en su artículo 5 y bajo la rúbrica “interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales”, que la suspensión de los contratos temporales por estos ERTEs supondrá la interrupción del cómputo de la duración de los mismos. Es decir, que se prolongarán, a modo de paréntesis, por el mismo tiempo que se vieran suspendidos por el ERTE, reanudándose una vez finalice la medida temporal de regulación de empleo. Así, el art. 5 nos dice:

 

“La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.”

 

Debemos empezar por recordar que la relación laboral especial de los deportistas profesionales es siempre de duración determinada, por expresa disposición del Real Decreto 1006/1985 por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, pudiendo fijarse tanto por temporadas como por fechas concretas. Así las cosas, y siendo la fecha de finalización de la temporada -hasta ahora- el 30 de junio, hay contratos de deportistas que tienen como fecha de terminación ésta última.

 

Lo cierto es que, con la situación precedente, la continuación de estos contratos más allá del 30 de junio podía quedar supeditada al acuerdo entre club y jugador de prorrogar el contrato. Ahora, esto puede plantear un nuevo escenario para aquellos afectados por un ERTE, pues esta prórroga podría ya no ser necesaria: se produciría ope legis y como consecuencia de la interrupción normativa que tiene por finalidad que los contratos temporales “puedan alcanzar su duración máxima efectiva” y no que la misma se “consuma” sin efectiva prestación de servicios.

 

Conviene indicar, asimismo, que el precepto se refiere únicamente a las suspensiones de contratos, por lo que quedarían fuera de este supuesto aquellos afectados por meras reducciones de jornada.

 

Para entender las consecuencias de esta nueva situación debemos tener en cuenta tres factores:

 

  1. Por una parte, que la suspensión de la duración del contrato opera, valga la redundancia, desde el momento en que efectivamente se suspende el contrato. Ello supone que cada club ha implementado su ERTE cuando lo ha estimado oportuno, y, desde luego, ninguno el mismo día en que se “decretó” la suspensión de la competición, de tal forma que el tiempo que llevan suspendidos, por un lado, la competición, y por otro, el contrato, no coincide.
     
  2. Por otra, que la eventual reanudación de la competición y, en todo caso, la finalización del estado de alarma, supondrá la finalización de la aplicación de la medida suspensiva respecto de las suspensiones por fuerza mayor (D.A. 1ª RD-Ley 9/2020).
     
  3. Por último, que la duración de la competición una vez ésta se reanude (si es que se reanuda) es aún un dato incierto.

Es por ello que cada club y deportista se podrán encontrar ante diferentes escenarios:

 

1. Que la competición se reanude y tenga la misma duración que el tiempo por el que se suspenden los contratos

 

Que la competición se reanude y tenga la misma duración que el tiempo por el que se suspenden los contratos es un primer escenario muy poco probable, pues, como ya comentamos, ningún club ha ejecutado su ERTE el mismo día de la suspensión de la competición, sino más tarde. Por tanto, esta posibilidad sólo se daría cuando el ERTE coincidiera con el tiempo que resta de competición, tal y como ya planteara LaLiga, siendo estos períodos coincidentes. Una hipótesis estadísticamente difícil.

 

2. Que la competición se reanude y tenga una duración inferior al tiempo por el que se suspenden los contratos

 

Otra posibilidad es que el ERTE tuviera una duración más larga de lo que le resta a la competición, situación que se daría si LaLiga opta por condensar las jornadas pendientes, en menor tiempo y con mayor frecuencia de partidos, superando por tanto la duración del tiempo que la misma ha estado suspendida, y así el respectivo ERTE.

 

Así, nos podríamos encontrar con contratos prorrogados más allá de la fecha de finalización de la competición. Estos clubes tendrían deportistas con contratos cuya fecha efectiva de finalización será posterior a la de la propia competición, quedando los clubes obligados a mantener estos contratos más allá de la misma, al tiempo que incrementa el gasto para los clubes; no sólo por el abono de su salario, sino también por el incremento de la compensación prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, compensación que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de aclarar que es de plena aplicación a los deportistas profesionales “pues dicho precepto se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario” (Sentencia del TS núm. 367/2019 de 14 mayo).

 

3. Que la competición no se reanude

 

La posibilidad de que la competición no se llegue nunca a reanudar y que se dé por finalizada de forma prematura es una opción que, aunque no deseada por los perjudiciales efectos que tendría tanto a nivel económico como para la integridad de la competición, está sobre la mesa, como ya hiciera la Federación Inglesa para el fútbol no profesional. Aquí, independientemente de la duración del ERTE, nos encontraríamos con contratos dilatados forzosamente en el tiempo, sin competición alguna

 

Evidentemente, club y jugador podrían, de mutuo acuerdo, rescindir estos contratos.

 

¿Afecta esto a los ERTE ya realizados?

 

Si bien la entrada en vigor es el mismo día de su publicación en el BOE (28/3/2020), a nadie se le escapa que el alcance de la norma se extiende también a los ERTE ya en vigor, por lo que debemos entender que la interrupción del cómputo de duración de los contratos temporales se inicia con efectos retroactivos (anteriores a la entrada en vigor de la norma), aunque el RD-Ley no lo indique expresamente (como sí hace en otros puntos, como en lo referente a las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo [1]).

 

Una circunstancia que afecta, desde luego, a la seguridad jurídica, pues altera las condiciones en las que estos ERTE se produjeron y con las que las empresas en general, y los clubes deportivos en particular, no contaban, al tiempo que está introduciendo un elemento de incertidumbre temporal que mal casa con los parámetros temporales de certeza que marca el artículo 6 del RD 1006/1985.

 

En definitiva, nos encontramos ante nuevas medidas que no tienen en cuenta la especial idiosincrasia de los clubes deportivos ni la naturaleza temporal de los contratos de sus deportistas, y que altera la situación de aquellos que han llevado a cabo un ERTE. Los clubes deberán tener en cuenta sus especiales características a la hora de llevar a cabo una medida necesaria y que persigue superar una crisis empresarial que se presume pasajera.

 

[1] Disposición final primera RD-l 9/2020

 

Sobre los autores

 

[Img #114471]Irene Aguiar

Irene Aguiar es asesora jurídica de clubes deportivos y deportistas y adjunta a la dirección de IUSPORT.

Twitter: @ireneaguiar_

 

[Img #114470]Pere Vidal

Pere Vidal es abogado laboralista y profesor colaborador de la UOC.

Twitter: @pvidal_

 

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