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Comentarios a vuelapluma sobre el “Caso Arandina”

Raúl López Jueves, 26 de Marzo de 2020

Por su eco mediático, y tratarse de un tema relacionado con el deporte, se ha considerado que podría resultar de interés un breve comentario sobre la Sentencia dictada hace justamente una semana por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que absolvió y rebajó, respectivamente, la condena inicialmente impuesta por la Audiencia Provincial de Burgos a los jugadores del club de fútbol Arandina, por un delito de agresión sexual a una menor de dieciséis años, considerando que no existió tal, sino abuso.

 

La agresión sexual requiere violencia o intimidación y, para condenar por dicho delito, inicialmente la Audiencia Provincial consideró probada la concurrencia de la llamada “intimidación ambiental”. Así, el órgano judicial entendió acreditado que la víctima, tras haber quedado en un bar con uno de los acusados con el que había entablado una relación telemática en el curso de la cual habían llegado a intercambiar fotografías en ropa interior y a plantear en tono de broma la posibilidad de “hacer una orgía”, subió voluntariamente a la vivienda que éste compartía con sus compañeros de equipo para grabar un vídeo musical. En ese ínterin, llegaron el resto de acusados – que, recalca la resolución, tenían conocimiento de la edad de la víctima - y, en un momento dado, la menor se fue al baño y, cuando regresó, aquéllos le quitaron la ropa, con excepción de sus bragas, y ella quedó paralizada, cruzando sus brazos y dejándose coger manos y cabeza para masturbarles y hacerles felaciones, todo ello sin desearlo ni consentirlo.

 

La intimidación ambiental apreciada por la Audiencia Provincial consistió, pues, en que la menor se encontraba en domicilio ajeno, con las luces apagadas y rodeada por tres varones desnudos de superior complexión y edad, lo que contribuyó a crear esa atmósfera amenazante que bloqueó a la víctima por temor a una reacción violenta de los acusados.

 

Además, tras lo sucedido en el salón, uno de ellos - el que contaba con 19 años, siendo por tanto de similar madurez psicológica que la menor, que tenía 15 años cuando ocurrieron los hechos -, indicó a ésta cuál era su habitación y ella se dirigió a la misma, donde mantuvo relaciones sexuales con penetración, sin que mediara oposición alguna. Aproximadamente un cuarto de hora después, la menor volvió al salón, se vistió y se marchó de la casa. Por este último hecho, la Audiencia Provincial absolvió al joven futbolista al tener en cuenta, además de la inexistencia de pruebas suficientes de que el coito fuese inconsentido – lo que, en principio, sería irrelevante ya que nuestro Código Penal castiga el sexo con un menor de dieciséis años aunque medie consentimiento -, la edad y grado de madurez del deportista en relación con la víctima a los que en ese momento, como se ha indicado, separaban cuatro años.

 

Pues bien, por estos hechos, la Audiencia Provincial de Burgos condenó a cada uno de los acusados a la pena de 38 años de prisión, respondiendo en concepto de autores y como cooperadores necesarios en la agresión sexual de los demás, por sendos delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años, con penetración bucal y agravado por ser grupal.

 

Fundamentalmente, la Sentencia tuvo en cuenta el testimonio de la víctima, respecto el cual consideró que concurrían los requisitos de credibilidad que exige la jurisprudencia, esto es, persistencia en la incriminación – y ello pese a reconocer que la menor ofreció diferentes versiones de lo ocurrido, aunque lo atribuyó a su inmadurez y a la presión a la que se vio sometida -, la no concurrencia de motivos espurios – pese a que se dio como acreditado que ella le dijo a una amiga que según lo que dijeran los acusados “me invento lo que sea”  - y la existencia de pruebas periféricas que corroboraban su versión, como los testimonios ofrecidos por diferentes testigos o el informe psicosocial.

 

Como decimos, tras los recursos interpuestos por las partes, basados entre otros motivos en que la resolución inicial sólo había tenido en cuenta el relato de la víctima y que el mismo incurría en numerosas contradicciones, el 18 de marzo de 2020 el Tribunal de Justicia de Castilla y León ha dictado otra en la que se absuelve al más joven de los acusados - el que en el momento de los hechos contaba con 19 años - y rebaja notablemente la pena de los otros dos, al considerar que no procede calificar los hechos como agresión, sino como abuso sexual, apreciando además como atenuantes la proximidad de su edad y grado de madurez psicológica respecto de los de la víctima.

 

El órgano de apelación, basándose al igual que la anterior Sentencia en el testimonio de la víctima, al que atribuye “plena credibilidad en cuanto a los hechos ocurridos, pero en cuanto a la forma en que se produjeron”, ha modificado los hechos probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial. En suma, entiende la Sala que no concurre intimidación – lo que conlleva que tampoco se aplique la doctrina de la cooperación necesaria -, y ello en base a la contradicción de la acusación con los actos anteriores y posteriores de la menor.

 

Así, ya en la primera Sentencia se declaró probado, y no resultó controvertido, que con anterioridad a los hechos, la joven había mantenido una conversación telefónica, en modo manos libres y tono jocoso, de contenido sexual con uno de los acusados. La menor también reconoció haber subido a la vivienda voluntariamente y que grabó un vídeo y estuvo sentada en el salón.

 

A partir de entonces, las versiones resultan contradictorias, ya que mientras que los acusados insisten en que no ocurrió nada anormal, la víctima sostiene que fue un momento al cuarto de baño y, cuando regresó, los tres varones estaban desnudos, la luz estaba apagada y le despojaron de su ropa, a excepción de las bragas, sin que nadie, eso sí, la retuviera allí. Todo ello denotaría, según la Sala, que lo acontecido después no fue forzado, como así había entendido en un primer momento  la Audiencia Provincial, que consideró que lo relatado generó un “ambiente intimidatorio” que no dejó a la víctima más opción que la de acceder al sexo.

 

Empero, como decimos, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha tenido en cuenta también ciertos actos posteriores de la menor, como el hecho de que, tras lo acaecido en el salón, la misma realizara un acto sexual completo y consentido con uno de los acusados en su dormitorio; que enviase a una amiga el vídeo musical que había grabado – lo que indicaría la ausencia de anormalidad alguna  -;  la anotación que ella misma hizo en su teléfono en referencia a lo sucedido bajo el título “mis líos”; o el haber contado a sus amistades que el sexo había sido voluntario, disparidad ésta que la Audiencia Provincial ya había advertido, aunque la achacó a la falta de madurez de la víctima y al sentimiento de culpa que la invadía, circunstancias que, a sensu contrario, también el Tribunal Superior ha tenido en cuenta para modificar el fallo, sopesando la posibilidad de que el cambio de versión de la menor se debiera al temor de la reacción de su entorno familiar.

 

Esto es por lo que, de modo resumido, por lo que el Tribunal Superior estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos y modifica la calificación jurídica, rebajando las penas inicialmente impuestas.

 

Finalmente, cabe hacer una última reflexión y es que, con independencia de que el catálogo de delitos contemplado para las personas jurídicas sea, en principio, numerus clausus – y por supuesto, no proceda en estos casos -, hechos como los enjuiciados pueden suponer una oportunidad de mejora de los programas de cumplimiento de los clubes, en el sentido de considerar esta clase de ilícitos penales como posibles riesgos que pudieren afectar, en última instancia, a su reputación corporativa. Por ello, convendría incidir en prácticas tales como el impartir sesiones informativas a su personal, advirtiendo de las consecuencias que estos actos puedan tener tanto a nivel individual como colectivo, ya que podrían afectar a la imagen de la entidad.

 

Raúl López

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