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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Sábado, 13 de Julio de 2019

Las claves del "caso Griezmann"

Aportamos las que a nuestro entender son las verdaderas claves del caso, algunas de las cuales ya han sido expuestas por otros compañeros en IUSPORT y otros medios. Nuestra aportación será incidir en algunos aspectos que entendemos merecen una mayor profundización, básicamente la validez del posible contrato verbal con el FC Barcelona y de la rescisión no expresa por el jugador, así como el momento de esta última como elemento determinante, y no la del primero (que sí podría serlo para una hipotética sanción por negociar incumpliendo plazos o preaviso).

En los últimos días ha cobrado gran actualidad una posible reclamación del Atlético de Madrid a Griezmann y/o el FC Barcelona, a fin de que la rescisión del contrato del futbolista francés cueste 200 millones de euros y no 120, atendiendo al singular contenido de su cláusula y a la fecha que debe entenderse aplicable.

 

Lo cierto es que si el contenido de la cláusula de rescisión de Griezmann es el que los medios de comunicación han revelado, era previsible que sucediera lo que está aconteciendo.

 

Porque, cuando algo tiene un precio, pero se sabe que a partir de una determinada fecha va a ser muy inferior, a falta de necesidad imperiosa se espera y se adquiere a menor coste. Además, cuando esa fecha no cierra la inscripción del jugador en la misma ventana de fichajes, lo normal es que se espere a que transcurra y se actúe... por 80 millones de euros menos. 

 

1. Es algo normal

El escenario tiene una parte normal: el ejercicio por un jugador del derecho que le reconoce el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 6 de junio, regulador de la relación laboral del deportista profesional, de rescindir unilateralmente su contrato. Cuando ello sucede, el jugador debe abonar la cantidad fijada en el mismo para tal supuesto (la "cláusula de rescisión"), o esperar a que sea la jurisdicción laboral la que fije la cantidad con la que deberá indemnizar al club por su marcha, atendiendo a diferentes criterios. 

 

Porque la cláusula de rescisión es habitual, pero no es obligatoria en estos contratos; aporta la seguridad jurídica a ambos contratantes de conocer en todo momento cuánto cuesta la mencionada desvinculación, pero se puede optar por no incluirla (como Muniaín). Ello no implica que el jugador no pueda abandonar la disciplina del club; simplemente, que si lo hace tendrá la incertidumbre de saber el importe a abonar, hasta que el Juez de lo social que corresponda lo establezca (y con la consiguiente cadena de posibles recursos). Pero la rescisión y posible contratación por otro club serán válidos, al menos en España. Simplemente, la "factura" se conocerá después.

 

2. La cláusula no genera IVA, ni el posible ingreso que se pueda recibir del nuevo club para pagarla tributa al IRPF

Hemos leído en bastantes medios que a la cláusula hay que incorporarle el 21% de IVA. No es así. El IVA sólo se aplica en los traspasos, y hasta 2016 lo que se aplicaba a las cláusulas era la tributación como rendimientos del trabajo, de modo que salvo que el jugador pagara con su propio dinero, el que recibiera para hacerlo (del nuevo club) se consideraba un ingreso relacionado con la actividad laboral, a declarar al IRPF (por tanto, a incrementar casi en un 50%, porque no era deducible el pago de la claúsula efectuado posteriormente).

 

Recordemos que quien debe abonar (teóricamente) el pago es el jugador, el que rescinde su contrato, aunque se admita que lo haga el club para el que va a prestar sus servicios (que, por cierto, tiene responsabilidad subsidiaria sobre este pago si dicho nuevo contrato se firma durante el año siguiente a la rescisión del anterior).

 

Sin embargo, y curiosamenete, en 2016 Hacienda cambió el criterio y ahora se considera que el dinero que "entra" para pagar la cláusula y "sale" de manera inmediata para hacerlo, es un incremento y pérdida patrimonial compensable que tributa cero. Por tanto, ni IVA, ni IRPF. Se paga el importe de la clúsula y punto.

 

Si estuviéramos en 2015 la operación podría haber sido de otro modo, como pasó con tantas: en aquel momento, evitar una "guerra" entre clubes por el "robo" de un jugador salía incluso rentable. Se negociaba, se buscaba el visto bueno del otro club pagando una cantidad superior al importe de la cláusula, y además de la paz institucional se lograba un menor impacto impositivo, dado que en vez de encarecerse con el 50% aprox. de IRPF lo hacía al 21% de IVA.

 

3. El doble valor de la cláusula es lícito

Generalmente, la cláusula de rescisión es una cantidad fija. Pero nada impide que puedan pactarse valores diferentes atendiendo a distintos parámetros como la fecha de la desvinculación con el club, u otros que puedan pactarse. Por tanto, el acuerdo debemos entenderlo lícito.

 

4. Las relaciones laborales de deportista profesional se pueden concertar y resolver verbalmente, sin ser necesaria la firma de documentos escritos

Este aspecto ha sido obviado por numerosos medios, que condicionan la reclamación del Atlético de Madrid a que logre aportar un documento escrito firmado por Griezmann con el FC Barcelona antes de la fecha en que la cláusula reduce su valor. Pero no es así, y es algo esencial en este asunto.

 

Y ello porque el Real Decreto 1006/1985 tiene como norma supletoria al Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), que en su artículo 8 dispone que los contratos de trabajo se pueden celebrar tanto por escrito como de palabra, siendo por tanto válidos verbalmente.

 

Y aunque el artículo 3.1 del Real Decreto 1006/1985 dice que estos contratos deben formalizarse por escrito, y el Estatuto de los Trabajadores introduce dudas respecto de su obligación de constar en dicha forma por ser contratos temporales de duración prolongada, la jurisprudencia ha indicado lo contrario. El acuerdo verbal es válido, otra cosa es que se pueda probar su existencia y términos precisos.

 

Así, la Sentencia de 26 de marzo de 1992 de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, establece en su FJ Cuarto que: 

 

"El día 5-5-1990, la entidad demandante hizo entrega el demandado señor R. M. de la comunicación escrita obrante a los folios 232 y 233 que igualmente se dan por reproducidos, haciéndole saber que «tiene un contrato en vigor con nuestra Entidad que finaliza el próximo 30-6-1991 por lo que cualquier vinculación a otro Club por su parte, como ya se ha producido con el Club X, es un claro incumplimiento que produce daños importantes que en su momento se cuantificarán», así como que «como Ud. muy bien conoce al margen de las acomodaticias declaraciones que viene haciendo, Ud. tiene convenido el nuevo contrato con nuestro Club por un período de cuatro (4) años a partir del próximo 30-6-1991 que no solamente se trata de un contrato verbal válido e incuestionable, sino que como complemento como Ud. muy bien sabe, tenemos el documento signado con su conforme que recoge las específicas condiciones del nuevo compromiso a suscribir oficialmente», y manifestándole que «sería aconsejable que mientras se resuelve su situación, con esta nuestra expresa autorización, no acudiera a los próximos entrenamientos ya que sabemos muy bien que para prohibirle la entrada es necesaria la apertura de Expediente Disciplinario». 

 

La sentencia no niega validez al contrato verbal que pudiera haberse realizado, sino que resuelve en contra por no poder demostrar su existencia"la supuesta prórroga verbal del contrato antes referido y que la parte demandante pretende haber alcanzado, no ha sido acreditada en modo alguno su existencia".

 

La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2014, en el mismo sentido, es mucho más clara al respecto, estableciendo en su Fundamento Jurídico Séptimo lo siguiente:

 

"El contrato de trabajo que ligaba a las partes no se formalizó por escrito. La ausencia de una forma escrita en cuanto a la suscripción del contrato podrá tener otros efectos, pero el contrato del deportista profesional concertado de forma verbal con un determinado club posee plena eficacia jurídica, pues el requisito de forma exigido en el art. 3.1  del RD 1006/1985 no lo es con efectos constitutivos, "ad solemnitatem", sino que se trata de una forma exigida a efectos de prueba, en términos similares a los que figuran en el art. 8.2 (del antiguo ET), que establece la forma escrita para la celebración de cualquier contrato de trabajo.

 

No consta la duración contractual pactada, por lo que, a falta de pacto en contrario, hay que entender que se pactó por la duración propia de una temporada de la competición oficial (10 meses -septiembre a junio-) y que fue prorrogada de forma tácita al inicio de las siguientes temporadas. Debemos recordar que, en lo referente a la duración del contrato, la separación del RD 1006/1985 en relación con la normativa común del ET es clara y nítida. Frente al principio de preferencia por el contrato de duración indefinida, consagrado en el art. 15 ET (con independencia de sus quiebras, cada vez más importantes), el contrato de los deportistas profesionales es, por esencia, de duración determinada. El art. 6, párrafo primero, del citado RD establece que "La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva". En el presente caso, como se ha dicho, la temporada oficial de 10 meses es el período para el que debe entenderse concertado el contrato, pues representa esa "unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva". No habiéndose pactado tampoco una prórroga automática, la prórroga requiere del mutuo acuerdo, expreso o tácito, de las partes".

 

En cuanto a la resolución verbal, y esto es muy importante en este asunto, aportaremos la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de junio de 2015, muy clara en su FJ Segundo al dar validez a la dimisión o baja voluntaria del trabajador de manera verbal, incluso tácita:

 

"Y aquí se ha de tener en cuenta que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien se exige una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", y en caso de que sea tácita "ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance." 

 

"Así, nos encontramos con que la actora manifestó el 13-3-2014 que no quería trabajar para la empresa y que se iba, despidiéndose de las compañeras y abandonando el centro de trabajo, y no sólo eso, sino que por la tarde la encargada de zona se comunicó con ella a través de la aplicación "WhatsApp", reiterando la ahora recurrente que no iba a volver al trabajo (Hecho Probado Quinto). Todo ello revela una terminante, clara e inequívoca voluntad de la actora de romper la relación laboral, por más que la recurrente insista en lo contrario, lo que obliga a rechazar también este motivo".

 

Por tanto, si verbalmente se rescinde el contrato, es válido. Cuestión diferente es si la rescisión es con efectos inmediatos o diferidos a una determinada fecha, y a tal fin mientras que el jugador ha seguido en la disciplina atlética es obvio que no concurrían ambos requisitos, pues se seguían prestando servicios para el empleador.

 

5. Una cosa es la decisión de rescindir el contrato y otra la de comprometerse con el FC Barcelona

Como venimos reiterando, la cláusula de rescisión es el importe que debe pagar el jugador por resolver unilateralmente su contrato con el club, en este caso el Atlético de Madrid. Es decir, que la obligación de indemnizar nace con la ruptura del contrato, no con la contratación con otro equipo.

 

Si un jugador quiere resolver voluntaria y unilateralmente su contrato con un club y no fichar por ningún otro puede hacerlo, pagando su cláusula. Si lo hace para jugar con otro club, debe pagar igualmente su cláusula, solo que en este caso el nuevo club (si lo contrata antes de un año) es como hemos dicho responsable subsidiario del pago de la indemnización.

 

Por tanto, si Griezmann rompe su contrato con el Atlético de Madrid antes de la fecha en que la cláusula baja de valor, el importe a abonar es el superior, los 200 millones de euros. Que debe pagar el jugador, reiteramos (pactos que pueda haber aparte).

 

Eso es lo importante, no la fecha del fichaje por el FC Barcelona. De ahí el interés del Atlético de Madrid por demostrar que la decisión ya estaba tomada, incluso que ya había un precontrato o contrato con el FC Barcelona (que recordemos no tenía por qué estar firmado por escrito). La fecha de fichaje o, mejor dicho, del acuerdo con el FC Barcelona tendría gran importancia para una posible denuncia disciplinaria por negociar antes del plazo admitido en su normativa, pero en la reclamación que parece ser que se plantea es algo secundario (aunque sería muy importante si se lograra demostrar que se produjo). A día de hoy, no hay constancia de denuncia disciplinaria por lo que no profundizaremos en este otro ámbito.

 

Además, hay que probar, si no es documentalmente mediante actos inequívocos, con dos problemas para el Atlético de Madrid, que es a quien corresponde la carga de la prueba. El primero, demostrar que ya se había producido una rescisión como tal y no una mera intención de rescindir materializada o a materializar posteriormente; el segundo, la posibilidad de que el jugador optara (lícitamente o no) por rescindir con efectos de una determinada fecha o de otra, siendo interpretable si se trata de una economía de opción o un fraude de Ley, que recordemos se resuelve aplicando la norma que se trataba de eludir (en este caso, el pago de los 200 millones). Aquí va a estar la clave del asunto.

 

En este sentido, han de medirse muy bien las posibles contradicciones en los argumentos por unos y por otros. Por ejemplo, si el primer día de la pretemporada el Atlético de Madrid considera que el jugador tiene contrato en vigor hasta el extremo de una posible sanción interna, es contradictorio sostener que se produjo una desvinculación válida con anterioridad. Y viceversa, en lo que resulte.

 

Argumento y recorrido legal, hay; complejidad a efectos probatorios e incluso interpretativos del encaje de los actos que se puedan llegar a demostrar sin la contundencia de un documento firmado, también. Parece cuanto menos complicado, pero jurídicamente es muy interesante.

 

6. En cualquier caso, la discrepancia no paraliza que Griezmann preste desde ahora sus servicios con el Fc Barcelona

Como ya se ha manifestado, por ejemplo, por Alberto Palomar acertadamente en IUSPORT, la rescisión es válida laboralmente aunque no se abone el importe de la cláusula, por primar el derecho al trabajo, sin perjuicio de que posteriormente un Juez de lo social establezca si son 120 o 200 millones de euros. Griezmann jugará en el FC Barcelona.

 

Y lo hará porque además nos encontramos en una operación interna, entre clubes españoles y en España, donde la legislación laboral es indisponible y no puede verse interferida por las normas FIFA ni el conflicto ser sometido a arbitraje privado (por ejemplo, en FIFA o en el TAS).

 

Otra cosa es que si, además, el Atlético de Madrid demuestra que se ha negociado incumpliendo el preaviso y los plazos establecidos se puedan llegar a imponer sanciones al FC Barcelona, e incluso al propio jugador, en función de lo previsto en el Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores y su traslación a España en el Reglamento General de la RFEF, aunque con dudas (bastantes) sobre si esto último podría sería oponible (especialmente, al jugador) conforme a la legislación laboral española, preferente e indisponible y que no lo prohíbe. Aunque de ser procedente una sanción, y llegar a imponerse (hablamos ya no solo para este supuesto, sino para otros que pudieran producirse), sí podría llegar a surtir efectos en tanto no sea suspendida cautelarmente o revocada en vía de recurso o por mandato judicial. 

 

Es decir, que la legislación española (e incluso una decisión judicial española) sobre la validez del contrato sería inatacable para UEFA-FIFA respecto de sus efectos en España. Sin embargo, en las competiciones internacionales (Champions, mundialito de clubes, selecciones nacionales) volveríamos al ámbito privado y las decisiones organizativas, e incluso las sanciones impuestas por las negociaciones prohibidas que pudieran haberse efectuado, tendrían eficacia. Se podrían imponer, cabiendo recurrir ante la jurisdicción española (para plantear después que la resolución surtiera efectos en el ámbito FIFA, pudiendo generarse un nuevo conflicto entre Autoridades y ordenamientos nacionales y deportivos) pero también acudir al TAS (cuya jurisdicción reconoce FIFA). O un conflicto entre las normas deportivas y el Derecho interno, de imponerla la RFEF.

 

Dualidad de eficacia sancionadora y cauces que (salvando las distancias, que las hay) nos recuerda la decisión de la justicia española de admitir que Roberto Heras (corrijo mi error inicial al citar a Valverde) pudiera recurrir en España su sanción por dopaje, por ser materia pública afectante a su licencia federativa española, sin perjuicio de la posible eficacia de los efectos internacionales de la sanción, con un cauce privado de recurso (TAS).

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge (Zaragoza)

Abogado especializado en Derecho deportivo

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