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FC Porto – Hellas Verona: 5 por ciento de precisión contractual

Alejandro Fernández de Romarategui | 666 Lunes, 20 de Agosto de 2018

Mucho se ha escrito los últimos años entorno a la figura del Mecanismo de Solidaridad en las transferencias entre clubes, llegando incluso a informar de ello los medios de comunicación a pesar de tratarse de una cantidad del 5% que siempre solía pasar desapercibida. La importancia la genera siempre quién realiza dicho pago a los clubes  que han desarrollado y formado al jugador en categorías inferiores y sobre todo si dicha cantidad se incluía dentro del precio de transferencia o quedaba fuera de ella.

 

La jurisprudencia en esta materia es un tanto contradictoria teniendo en cuenta los pronunciamientos del FIFA DRC (Dispute Resolution Chamber) y el CAS, principalmente entorno a la libertad de las partes a la hora de acordar contractualmente distintas formas u obligaciones de pago.

 

Traigo a colación, por considerarlo de interés, un análisis del laudo publicado por parte del CAS el día 17 de agosto de 2018 relativo a un conflicto entorno al pago del  mecanismo de solidaridad entre el FC Porto y el club Hellas Verona, con consecuencias también para el club Cerro Porteño y River Plate.

 

 

(CAS 2016/A/4518 & 4519) FC PORTO VS HELLAS VERONA FC & CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE & CERRO PORTEÑO 26/01/17)

 

      I.         HECHOS:

 

El caso en cuestión es relativo al jugador argentino Juan Iturbe, jugador de nacionalidad paraguaya que tras formarse en el Cerro Porteño, fue adquirido a una edad temprana por el FC Porto quien de manera constante lo mantuvo mediante cesiones tratando de lograr un desarrollo del jugador óptimo como Extremo Derecho. En sus periplos mediante contratos de cesión paso por el mismo Cerro Porteño, River Plate y Hellas Verona, siendo este último club sobre el que se produce este conflicto directo ante el CAS.

 

El 2 de septiembre de 2013 FC Porto, Hellas Verona y el propio jugador acordaron la cesión del mismo para la temporada 2013-2014 al segundo club por la cantidad de 300.000,00€. Además de ello, el mismo contrato de cesión otorgaba una opción de compra para el Hellas Verona por un precio de 15.000.000,00€ a comunicar y ejecutar antes del 31 de mayo de 2014. (par. 4&5)

 

La cláusula 2.2 del contrato entre ambos clubes estipulaba lo siguiente:

 

“2.2. All payments to FC PORTO are net [wich herein means that the amounts referred above are the sums to be paid to FC PORTO after all legal and/or regulatory deductions including but not limited to the FIFA solidarity mechanism - if any - have been made] and made via Bank transfer to FC PORTO’s Bank Account which details are as follows:...”

 

El ingreso realizado por parte de Hellas Verona en relación con la cesión fue de 285.000,00€ fechada a 30 de septiembre de 2013. Este era el comienzo de una batalla que iba a perdurar, dado que Hellas Verona había retenido el 5% relativo al mecanismo de solidaridad que iba a distribuir entre los clubes beneficiarios de tal derecho, entre los que se encontraba el FC Porto por valor de 8.125,00€.

 

El 5 de marzo de 2014 ante el espectacular rendimiento del jugador y respetando los plazos estipulados mediante contrato, Hellas Verona comunicaba al FC Porto el deseo de llevar a cabo la opción de compra estipulada en 15 millones de euros, solicitando información para cómo llevar a cabo el pago. El 11 de abril se producía la contestación del club portugués estableciendo un plazo de 72 horas, desde la notificación oficial de compra del jugador, para llevar a cabo el pago y siempre que fuera anterior al 31 de mayo de 2014.

 

Con una diferencia de 13 días desde la notificación hasta el pago, Hellas Verona ingresó la cantidad de 14.250.00,00€ asumiendo que debían retener el 5% pertinente tal y como lo habían realizado en el pago de la cesión del jugador. FC Porto comunicó de manera inmediata que de no realizarse el pago de los 750.000,00€ restantes del Total Transfer Fee, no considerarían completado el traspaso.

 

A falta de 2 días para la finalización del plazo y con la intención de adquirir los servicios del jugador Juan Iturbe, Hellas Verona ingresó la cantidad de 756.875,00€ a FC Porto completando de esta manera la transferencia completa del jugador. Ante la noticia de este traspaso el Club Cerro Porteño reclamó la cantidad del 2% que le correspondía o lo que es lo mismo 310.650,00€.

 

El caso llegó al FIFA DRC, estableciendo con fecha de 3 de septiembre de 2015 que: (par. 25)

 

•     La cantidad de Cerro Porteño y River Plate era correcta y admitida.

•     Hellas Verona debía abonar en el plazo de 30 días tanto la cantidad adeudada al club Cerro Porteño (310.500 €) y a (River Plate 31.824€) como las costas del proceso, las cuales ascendían a CHF 22.000 (Caso Cerro Porteño) + CHF 4.000 (Caso River Plate)

•     FC Porto debía reembolsar la cantidad de 310.500 € y 31.824€ a Hellas Verona en un plazo de 30 días.

 

La conclusión más importante a la que llega FIFA DRC en dicha decisión (analizando únicamente la de Cerro Porteño por se la de mayor cuantía) es la interpretación entorno a la polémica cláusula 2.2 vinculante para FC Porto y Hellas Verona:

 

“ ... la Cámara considera que si uno interpretase en el sentido que realiza FC Porto del artículo 2.2 del acuerdo de cesión y su argumento de que Hellas Verona debe pagar la total contraprestación de 15.000.000,00 € sin la deducción de las cantidades relativas a las reglas de los mecanismos de solidaridad, querría decir que, en el asunto actual, la cantidad de 15.000.000 € constituiría el 95% de la compensación total por el transfer permanente del jugador.” “...Teniendo ello en cuenta, la cantidad total por la cesión y el transfer del jugador sería la cantidad de 15.789.473 €, lo cual difiere de la cantidad estipulada en el contrato...”. (par. 26)

 

Consecuentemente, el DRC considera que, teniendo en cuenta el modo de calculo del mecanismo de solidaridad aportado por FC Porto, el 5% del mecanismo de solidaridad sería, de acuerdo con las regulaciones, calculado sobre la base de 15.789.473 € en vez de sobre 15.000.000 €.”

 

“... el 5% debía ser deducido de la cantidad inicial de 15.000.000€ y distribuido a los clubs involucrados en la educación y desarrollo del jugador.”

 

La decisión tomada por el DRC iba en contra de los intereses de FC Porto quienes decidieron apelar ante el CAS dicha decisión formulando apelación contra el club Hellas Verona, el club Cerro Porteño y la FIFA.

 

    II.         POSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES:

 

En una manera breve y resumida señalaré las posiciones de las partes implicadas en el caso:

 

FC PORTO:

 

1.              La defensa de FC Porto se basa principalmente en 5 Laudos CAS a modo de Jurisprudencia que resuelven casos de similar aunque no idénticas circunstancias y se posicionan a favor de lo pactado por las partes mediante contrato: (par. 62.f)

 

•                CAS 2008/A/1544: “...el Panel concluye que ni las provisiones relevantes de las Regulaciones FIFA ni las regulaciones de la Legislación Suiza prohíben a las partes estipular quien, entre las partes, va a ser el obligado en los pagos del mecanismo de solidaridad”.

 

•                CAS 2009/A/1773: “...en este caso el nuevo club paga la cantidad completa del traspaso (sin deducir el 5%) al antiguo club y es ordenado por FIFA al pago de la contribución de solidaridad a los clubes que hubieren entrenado y educado al jugador, contando con el derecho de solicitar el reembolso de dicho 5% al antiguo club. Esto se encuentra en relación con las relaciones internas entre los clubes y en caso de abstención de alguna disposición en contrario...”

 

•                CAS 2012/A/2707: “...el Panel concluye que ni las provisiones relevantes de las Regulaciones FIFA ni las regulaciones de la Legislación Suiza prohíben a las partes estipular quien, entre las partes, va a ser el obligado en los pagos del mecanismo de solidaridad (con especial énfasis añadido)”.

 

•                CAS 2013/A/3403-3404 & 3405: “... este laudo demuestra una vez mas, la clara tendencia jurisprudencial por parte del CAS en relación con el enfoque que FIFA DRC tiene en anular los acuerdos bilaterales entre clubes en lo concerniente a las contribuciones de solidaridad, lo cual es incorrecto.”

 

•                CAS 2015/A/4137: “Lyon - el antiguo club - solicitó su parte del mecanismo de solidaridad. AS Roma - el nuevo club - se negó a dicho pago, alegando que dichos pagos se encontraban incluidos en el pago total del transfer. Lyon requirió dicho pago ante la FIFA, a lo que AS Roma se opuso y contra-reclamó solicitando el reembolso, dado que AS Roma no había deducido dicho 5% del precio de traspaso, tal y como requerían las disposición de FIFA. La FIFA rechazó la petición del Lyon y aceptó parcialmente la de AS Roma, ordenando al Lyon a reembolsar la cantidad pertinente al AS Roma.”

 

2.             Alegan además que el punto de partida de la interpretación contractual de cualquier acuerdo siempre debe ser lo estipulado entre las partes y recogido mediante documento tal y como se establece mediante el artículo 18.1 de Swiss Code of Obligations. Únicamente en el caso de que las palabras o términos utilizados no fueran lo suficientemente claros se deberá acudir a la intención de las partes. FC Porto entiende que la redacción es lo suficientemente clara y precisa, como para no requerir de interpretación adicional. (par. 62.g.2)

 

3.             En relación con los emails intercambiados entre las partes que pueden ser encontrados en el Laudo publicado, FC Porto alega que Hellas Verona en ningún momento consideró cuestionable el contrato de cesión ni su obligación de hacerse cargo de las cargas relativas al mecanismo de solidaridad de) manera adicional al precio pactado. (par.62.g.3)

 

4.             Finalmente aluden a una posible mala fe por parte de Hellas Verona tanto a la hora de negociar el contrato como a la hora de adquirir al jugador para automáticamente transferirlo al AS Roma y obtener un beneficio económico. (par. 62.h.)

 

HELLAS VERONA:

 

1.              En lo relativo a los Laudos presentados por FC Porto, Hellas Verona realiza matizaciones enfatizando determinadas cuestiones de algunos de ellos.

 

2.              Centra además de ello su defensa en la jurisprudencia relativa a FIFA DRC la cual apoya la postura del club y es contraria a las decisiones tomadas por el CAS, haciendo prevalecer las regulaciones FIFA a la voluntad y libertad de las partes a la hora de formalizar los contratos.

 

3.              En relación a la cuestión de mala fe, contra-argumentan alegando mala fe por parte de FC Porto al otorgar un plazo de únicamente 72 horas, las cuales resultan escasas para llevar a cabo un pago de 15.000.000 €

 

4.              Además de ello desarrollan la decisión desde la perspectiva numérica y económica argumentado por parte de FIFA DRC y los datos introducidos en la plataforma TMS (Transfer Machine System).

 

CERRO PORTEÑO:

 

1.              Solicitó un Laudo parcial que hiciera efectivo y ejecutable el pago debido por parte de Hellas Verona al club por la cantidad de 310.500 € más intereses, tal y como se había señalado en la decisión de FIFA DRC. Esta solicitud fue rechazada por parte del CAS.

 

2.              Durante el “hearing” el club Cerro Porteño solicitó que se confirmase la decisión apelada.

 

RIVER PLATE:

 

No realizó ninguna actuación.

 

CAS:

 

Según el CAS el caso pivota entorno a dos cuestiones principales: (par. 85)

 

a.     ¿Existe autonomía entre las partes para intercambiar o modificar responsabilidades en relación con los pagos relativos al mecanismo de solidaridad del art. 21 y art. 1 del Anexo 5º de las Regulaciones FIFA Edición 2012?

b.     De ser afirmativa la cuestión anterior, ¿En este supuesto las partes establecieron quien debía ser responsable de los pagos del mecanismo de solidaridad?

 

Art. 21 Regulaciones FIFA:

 

“Mecanismo de solidaridad Si un jugador profesional es transferido antes del vencimiento de su contrato, el club o los clubes que contribuyeron a su educación y formación recibirán una parte de la indemnización pagada al club anterior (contribución de solidaridad). Las disposiciones sobre la contribución de solidaridad se establecen en el anexo 5 del presente reglamento.”

 

Art. 1 del Anexo 5º Regulaciones FIFA:

 

“Si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5 % de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador...”

 

El Tribunal señala que ninguna de las provisiones establece de manera clara y explicita quién debe ser responsable del pago a los clubes previos de las cantidades relativas a solidaridad. Señalan además la contradictoria jurisprudencia existente entre FIFA DRC y el propio CAS.

 

Como conclusión señalan: (par. 93)

 

El Tribunal señala (...) que las Regulaciones FIFA en lo relativo a la obligación de pago del mecanismo de solidaridad no imposibilitan o restringen a las partes de pactar libremente cual de los clubes intermitentes en la operación se hará cargo del pago de dichas cantidades recogidas mediante la normativa FIFA. Además de ello, el Tribunal no encuentra limitación alguna ni en las Regulaciones FIFA, ni en la Legislación Suiza que prohíban la transferencia de responsabilidad de dichos pagos del club vendedor al club receptor del jugador.”

 

En lo referente a la interpretación el Tribunal señala: (par. 98)

 

“En el caso en cuestión las partes se encuentran en un desacuerdo en lo relativo a la intención subjetiva de cada una de ellas a la hora de formalizar el contrato de cesión. Por tanto, el Tribunal debe proceder a analizar el texto mediante una interpretación objetiva. El Tribunal enfatiza en que las partes han otorgado una definición de la palabra “net”, atribuyéndole un significado determinado. Dicha definición en opinión del Tribunal es cristalinamente clara y no deja lugar a mayores interpretaciones. En relación a ello, la obligación de pago de la contribución de solidaridad debe ser abonada por parte de Hellas Verona y no por parte de FC Porto. Al existir una única interpretación posible que pueda ser atribuida a dicho término, no cabe en este caso la aplicación del principio contra preferentem.”

 

  III.         FALLO:

 

FC PORTO queda libre de cualquier obligación relativa a reembolsos al club Hellas Verona, siendo este último el obligado principal de realizar el pago al club Cerro Porteño de las cantidades adeudadas en concepto del Mecanismo de Solidaridad FIFA.

 

CONCLUSIONES

 

1.     Ni las regulaciones FIFA (RSTP) ni la Legislación Suiza prohíben a las partes intervinientes en un traspaso pactar de manera libre y clara la obligación de pago del mecanismo de solidaridad. Por tanto, ante la falta de prohibición, posibilitan el intercambio de dicha obligatoriedad por parte del equipo vendedor al equipo comprador del jugador.

 

2.     La aplicación del artículo 18 del Swiss Code of Obligations, a la hora de interpretar un contrato tendrá en cuenta la intención común de las partes por encima de lo estipulado. Si dicha intención común no puede ser determinada basándose en la terminología utilizada, el tribunal debe examinar e interpretar el contrato en aras de lograr definir la intención subjetiva. Esta interpretación en primer lugar, tendrá en cuenta el sentido ordinario que las partes le hayan dado y como razonablemente puedan ser entendidas. La intención real de las partes por tanto debe ser interpretada, basada en el principio de confianza. Las estipulaciones o la terminología que no sean claras serán interpretadas en contra de la parte que las redactó, es decir, in dubio contra stipulatorem.

 

3.     El mecanismo de FIFA TMS es una simple formalidad cuyo objetivo es aportar transparencia al contenido de la transferencia realizada. La documentación aportada o “subida” al sistema no es una declaración de intenciones, sino un simple acto de entrega de información. La información aportada se encuentra estandarizada y puede no reflejar correctamente la situación legal.

 

 

“Si las leyes pudiesen hablar, se quejarían en primer lugar de los abogados”

Lord Halifax.

 

La autonomía y libertad contractual de las partes vuelve a prevalecer sobre las disposiciones de FIFA RSTP. FC Porto gana doblemente la partida a Hellas Verona y el CAS cuenta con 2 pronunciamientos más en esta materia que tumban la interpretación de FIFA DRC.

 

 

Alejandro Fernández de Romarategui Torrijos

[email protected]

 

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