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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Martes, 25 de Abril de 2017

El TAD se pronunció el pasado viernes sobre la ejecutividad inmediata de las sanciones

De haber alineado el Barcelona a Neymar, no sólo Competición y Apelación habrían declarado su alineación indebida, sino que ello sería ratificado por el TAD, visto aquel pronunciamiento

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El TAD se pronunció el pasado viernes sobre la ejecutividad inmediata de las sanciones, el mismo día en que pudo plantearse la cautelar por Neymar.

 

El pronunciamiento del TAD se produjo a la hora de abordar las cautelares pedidas por el Sevilla por dos sanciones de cierre parcial del Sánchez Pizjuán.

 

Ha sido este martes cuando IUSPORT ha tenido acceso a los textos íntegros de las resoluciones del TAD sobre estos dos asuntos.

 

Efectivamente, así se lo declaró expresamente el TAD en los expedientes núm. 154 y 155 de 2017 instruidos tras los recursos del Sevilla contra dos sanciones de cierre parcial del Sánchez Pizjuán, cuyos textos íntegros ofrecemos en IUSPORT.

 

En ambas resoluciones, el alto tribnal del deporte español se pronuncia expresamente sobre la ejecutividad inmediata de las sanciones en el ámbito deportivo, excepto las referentes a clausura de los recintos y cuando la sanción recaiga en un procedimiento extraordinario.

 

El Tribunal recuerda que el artículo 30 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, relativo al régimen de suspensión de las sanciones, contempla estas excepciones a la ejecutividad inmediata:

 

“1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.

 

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, o para categorías de ellas, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión potestativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa, se entenderá que la suspensión de las sanciones tiene carácter potestativo.

 

3. De igual forma, para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión facultativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa se entenderá que la suspensión de estas sanciones tiene carácter automático.

 

4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación”.

 

 

Y añade el TAD: "El Código Disciplinario de la RFEF para la temporada 2016-2017  incorpora en su artículo 8 la ejecutividad inmediata de las sanciones en términos similares a los previstos en el artículo 81 de la Ley 10/1990, y regula en el artículo 57 el cumplimiento de la sanción de clausura parcial o total del recinto deportivo, sin establecer ninguna previsión específica respecto de la suspensión facultativa o automática de la misma".

 

Fuera de estos supuestos tasados, el TAD recuerda que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte".

 

No se trata de la primera vez que el TAD se pronuncia en estos términos, así lo viene haciendo este órgano desde que se denominara Comité Español de Disciplina Deportiva.

 

El Barcelona era perfecto conocedor de esta doctrina, lo cual explica perfectamente por qué no pidió la cautelar para Neymar.

 

El Barça evitó pedirla bajo el argumento de que por mor del art. 90.3 de la nueva ley de procedimiento administrativo, la sanción no es ejecutiva porque no es firme en la vía administrativa.

 

De haber alineado el Barcelona a Neymar, no sólo Competición y Apelación habrían declarado su alineación indebida, sino que ello sería ratificado por el TAD, visto aquel pronunciamiento. 

 

Ahora bien, como dijo Blas López-Angulo en IUSPORT, ¿por qué no adelantó el Barça los tiempos de los recursos, de forma que el TAD se pronunciara una semana antes y así poder acudir a un juez ordinario?

 

Esta pregunta debería contestarla el club.

 

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TEXTO ÍNTEGRO DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DEL TAD SOBRE EL SEVILLA

 

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DEL TAD SOBRE EL SEVILLA

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