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Javier Latorre
Javier Latorre Sábado, 31 de Diciembre de 2022

Lewandowski, medidas cautelares y daños irreparables

Puede ser de interés recordar algunas fundamentaciones jurídicas plasmadas en resoluciones anteriores, en las que se valoraba si se podía producir un daño irremediable o irreparable con la no concesión de una suspensión cautelar de la sanción.

La judicialización de la sanción impuesta al jugador del Futbol Club Barcelona, Robert Lewandowski, ha generado numerosas noticias y debates en los medios de comunicación, así como en los propios actores deportivos (clubes implicados, así como el caso de jugadores y otros clubes que se consideran agraviados por la diferente resolución de sus previas peticiones de suspensión cautelar de sanciones impuestas en casos similares).

 

Pero tampoco puede olvidarse que el club recurrente simplemente ha hecho uso de la posibilidad que se le ha concedido en la propia resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, ahora recurrida, que es la de acceder a la vía judicial en defensa de sus intereses, y poder solicitar medidas cautelares o cautelarísimas (inaudita parte), como ha sido el caso.

 

El magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 (Audiencia Nacional), Luis Alfredo de Diego y Díez, ha resuelto, en fecha 29 de diciembre, la pieza separada de medidas cautelarísimas, en la que el Futbol Club Barcelona ha recurrido la resolución de 23 de diciembre, del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), por la que se denegaba la suspensión cautelar de la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, relativa a la sanción de tres partidos de suspensión al jugador Robert Lewandowski; y, en consecuencia, este jugador ha podido disputar con su club el encuentro del Campeonato de Liga de Primera División que le ha enfrentado hoy al Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, el cual ha finalizado con empate a uno.

 

Como suele ocurrir, esta decisión ha generado cierta polémica en el entorno futbolístico y se han postulado defensores y detractores de la resolución de esta pieza separada de medidas cautelarísimas.

 

Por un lado, el Real Club Deportivo Espanyol difundió ayer un duro comunicado contra el auto judicial y el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol ha convocado una reunión de urgencia, con carácter previo al partido, y ha decidido, como no podía ser de otra manera, inadmitir la petición del Espanyol de dejar sin efecto la resolución del Juzgado Central número 2.

 

Y, por otro lado, José Luis Gayá, jugador del Valencia, Club de Fútbol, también ha manifestado su disconformidad, pues recientemente no vio estimada su petición de suspensión cautelar de la sanción impuesta.

 

El magistrado De Diego afirma en su auto que la esencia primigenia de cualquier medida cautelar consiste en que el tiempo necesario para resolver, no debe perjudicar a quien eventualmente podría tener razón. En eso consiste la valoración del llamado «peligro por la demora en resolver» (periculum in mora).

 

Entiende el magistrado que no es lo mismo una sanción pecuniaria, cuyo importe podría devolverse si finalmente prosperasen los recursos planteados (ante el TAD o en sede judicial), que una sanción de tres partidos de suspensión, como es el caso del jugador polaco del Futbol Club Barcelona.

 

Considera el magistrado De Diego en su auto que, de no suspender cautelarmente esta sanción, y ante una eventual anulación de la misma por el TAD o por en vía judicial, el partido contra el Espanyol (ya disputado hoy) y los dos siguientes, serían irrecuperables para el club y para el jugador, en concreto. Y, por ello, la reparación del daño sería imposible, ya que no se podría plantear en tales casos una indemnización; resultando en ese caso, la ausencia del jugador en estos partidos, un daño irremediable e irreparable.

 

Por otro lado, los órganos administrativos competentes (en su día, el Comité Español de Disciplina Deportiva -CEDD-, y actualmente el Tribunal Administrativo del Deporte -TAD-), son los encargados de valorar, en sede administrativa, si nos encontramos en situaciones en las que puedan generarse esos daños irremediables e irreparables.

 

En este sentido, puede ser de interés recordar algunas fundamentaciones jurídicas plasmadas en sus resoluciones anteriores, en las que se valoraba si se podía producir un daño irremediable o irreparable con la no concesión de una suspensión cautelar de la sanción impuesta por el órgano disciplinario federativo.

 

En un primer caso, el club recurrente (Albacete Balompié, SAD) fundamentó su petición en la producción, por la aplicación del acuerdo recurrido, de daños de difícil o imposible reparación. El órgano administrativo manifestó su rechazo a esta argumentación: «Es necesario señalar que los pretendidos daños de imposible o difícil reparación no se producen en estos casos, puestos que las plantillas de jugadores son lo suficientemente amplias, independientemente de la categoría profesional del jugador afectado, como para prever la sustitución de cualquiera de sus deportistas. Y también que las suspensiones cautelares no se pueden conceder con carácter automático sino tras el examen y valoración del aparente buen derecho alegado». No obstante, tras la valoración de todas las circunstancias del caso, se concedió la suspensión cautelar de la sanción.

 

En otra ocasión, en la que figuraba como recurrente el Rayo Vallecano de Madrid, se planteó una petición similar, obteniendo la siguiente respuesta del órgano administrativo: «Para obtener la suspensión cautelar el recurso ha de fundarse en la existencia de un aparente buen derecho, y en la existencia de un perjuicio irreparable. (…) Al habérsele impuesto al jugador sancionado la suspensión por un encuentro, la no concesión de la medida cautelar supondría causarle un perjuicio irreparable. Por lo cual también concurre en el caso el segundo de los requisitos mencionados». En este caso, se concedió la suspensión cautelar de la sanción.

 

Sin embargo, en el caso de otra petición de suspensión cautelar planteada por el Real Club Deportivo de La Coruña, la fundamentación jurídica de la resolución recogía lo siguiente: «La única alegación que formula el Club recurrente para solicitar la suspensión cautelar no es otra que la de que la persona sancionada es un jugador de fútbol que no puede ser igual que otro jugador que eventualmente le sustituya. Es evidente que cada jugador puede tener sus características, tanto físicas como técnicas, pero también es evidente que ese argumento por sí solo no puede servir como fundamento suficiente de apariencia de buen derecho. Frente a lo reflejado en el acta arbitral, en sede cautelar debe oponerse una apariencia de buen derecho, que sirva en principio para desvirtuar indiciariamente la presunción de veracidad del citado acta». En este caso, no se concedió la suspensión cautelar.

 

Asimismo, podría citarse el pronunciamiento de Liborio Hierro, que fue presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando en el III Congreso Estatal de Derecho Deportivo, «El nuevo Derecho deportivo disciplinario», celebrado en Madrid, expuso en su ponencia «Las medidas cautelares» que: «En el caso de que no se concediera la suspensión cautelar, y la sanción fuera cumplida por el jugador, no se produciría ningún daño irreversible en el caso de deportes de equipo, si posteriormente se estimara el recurso con la revocación de la sanción impuesta».

 

Para justificar este planteamiento, afirmó que: «En el caso del fútbol, las plantillas son de 25 jugadores y no se puede asegurar que la presencia o no del jugador sancionado en el correspondiente partido, tenga efectos directos en el resultado del encuentro. Podría ocurrir que, si el citado jugador sancionado disputara el encuentro, no tuviera ningún efecto positivo a favor de su equipo durante la disputa del partido; pero también podría ocurrir que, en caso de que se le impidiera jugar, el jugador que le sustituyera fuera decisivo en el resultado del partido, por ejemplo, marcando el gol de la victoria de su equipo». 

 

Liborio Hierro añadió un aspecto relevante en cuanto al registro de sanciones: «No se puede obviar que sí que se producen efectos disciplinarios si finalmente se estimara el recurso, pues se eliminaría del expediente del jugador la sanción impuesta, y, a efectos de reincidencia, puede ser un dato importante». En el citado Congreso, Liborio Hierro finalizó su intervención justificando la adopción de medidas cautelares en determinados casos en los que proceda, con la siguiente frase: «Contra el vicio de ejecutar está la virtud de suspender».

 

En consecuencia, como ha podido apreciarse, de nuevo se ha abierto un debate interesante con la posible judicialización del fútbol -en este caso, con una sanción de tres partidos-. Incluso nos podemos encontrar ante una cierta inseguridad jurídica, pues el concepto de daño irremediable o irreparable en casos de no concesión de  suspensión cautelar de una sanción impuesta a un jugador de fútbol, también es interpretado de formas diferentes por diversos órganos judiciales, administrativos y disciplinarios federativos. Algunas personas han expresado sus quejas por esta circunstancia tras la decisión judicial del Juzgado Central número 2, pero debemos advertir que la judicialización del deporte es un "peligro" -que ya fue expuesto en Iusport mediante diversos artículos publicados que abordaron el tema desde el año 2005-, contemplado desde la perspectiva del normal desarrollo de las competiciones deportivas y de la celeridad en la que éstas se desarrollan.

 

Y toda esta problemática creada adquiere actualmente mayor relevancia tras la entrada en vigor de la nueva Ley del deporte estatal -publicada hoy en el Boletín Oficial del Estado-, en la que las sanciones disciplinarias impuestas por los órganos federativos competentes ya no podrán ser recurridas al Tribunal Administrativo del Deporte -TAD-, sino que aquellos clubes que deseen recurrir sanciones como la que nos ocupa, se verán obligados a acudir a la vía arbitral o a los juzgados de lo civil.

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Javier Latorre es subdirector de Iusport

 

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