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Alberto Palomar
Alberto Palomar Domingo, 07 de Febrero de 2021

El deporte y los derechos de las personas transexuales

La jugadora australiana Hannah Mouncey tuvo que dejar el rugby por el balonmano. FacebookLa jugadora australiana Hannah Mouncey tuvo que dejar el rugby por el balonmano. Facebook

Se acaba de conocer un borrador de la ley de las personas transexuales. En el enjuiciamiento de una norma como esta existen, cualquiera que sea el enfoque que se adopte, sentimientos encontrados.

 

Es evidente que el sexo, como estado civil y como estado biológico, no es neutral en el conjunto de relaciones jurídicas que se establecen en nuestros Ordenamientos Jurídicos. Por decirlo claramente, tiene consecuencias y estas consecuencias se proyectan sobre un conjunto adicional de relaciones jurídicas familiares y sociales. Por tanto y por decirlo vulgarmente, jurídicamente, hablamos de “un mundo” lleno de complejidades.

 

Es cierto que la complejidad de una relación jurídica no puede ser el obstáculo ni el impedimento definitivo para la transformación de esta si el sustrato material de la relación está constreñido por un marco que, socialmente, se considera inconveniente.

 

Esto nos lleva a indicar que el sustrato material de la relación jurídica es un estrato fruto de una evolución social que pone la autodeterminación personal en el primer foco del núcleo de la relación jurídica. Este derecho a la autodeterminación de la personalidad pone a la persona en su primer término y, por tanto, sus decisiones por encima de las categorizaciones jurídicas.

 

Y nos ha llevado a considerar que la transformación del sexo no podría pasar desapercibida por el derecho y se ha venido admitiendo que las personas, titulares de ese derecho de autodeterminación, pudieran llevar su realidad física a las instituciones y formas que componen la realidad jurídica que da fe de determinadas situaciones frente a los terceros y frente a la sociedad en general.

 

Hasta aquí parece que existe – problemas ideológicos al margen- un cierto consenso social. Lo que ahora se cuestiona se sitúa no en la negación de cuanto acaba de decirse sino en la forma de instrumentalizar la voluntad autodeterminativa. Se dice en el borrador que se ha conocido que es la “simple “voluntad sin ningún tipo de constatación ni comprobación ni expediente de ningún tipo. Hay algunos precedentes que, a lo mejor, han pasado desapercibidos.

 

En este sentido, la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de genero en la Comunitat Valenciana que en su artículo 38 establece que <<…3. Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada del personal que atienda la didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, y que esta formación incorpore el respeto y la protección de la diversidad sexual, identidad y expresión de género frente a cualquier discriminación. Al efecto se establecerá la coordinación necesaria con las entidades públicas o privadas representativas del ámbito de la gestión del ocio, el tiempo libre y la juventud. Entre estas medidas, se podrán incluir incentivos en la buena gestión y práctica en aquello referido en este artículo…>>

 

Esta determinación de la Ley Valenciana debe ponerse en relación con lo que establece, a su vez, el artículo 5.1.a) de la Ley cuando configura los derechos de las personas en relación con esta Ley e incluye entre los mismos “a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica…>>

 

Se trata, en esta Ley y en el Borrador conocido, de considerar que es la voluntad de la persona la que produce la transformación de los esquemas jurídicos previos en los que se había mantenido como consecuencia del sexo declarado en los primeros momentos de su vida.

 

Este efecto de la voluntad sobre las categorías jurídicas no es sencillo de administrar en el conjunto de relaciones jurídicas que establecen alguna diferenciación organizativa o funcional por razón de sexo. Una de ella es, sin duda, el deporte.

 

El deporte, hoy se organiza por sexo y no solo por una premisa social clásica sino, también, porque las condiciones físicas y biológicos en el deporte proyectan más clasificaciones o diferencias. Esto nos lleva a estratificar las competiciones por edades, por peso, por grados de experiencia o, incluso, por sexo.

 

Se trata de esquemas de organización que podríamos debatir si realmente están superados en la realidad social o si por el contrario siguen siendo una convención organizativa que toda de coherencia al sistema deportivo en su conjunto.

 

Este debate es evidente que se podría abrir, pero es cierto que, en la conformación actual del deporte, la elusión definitiva de las categorizaciones no está llamada a ser popular ni a consagrar un derecho de participación y de desarrollo que merezca un aplauso general. La confusión competitiva hace perder oportunidades de promoción e impone un predominio de unos sobre otros que altera el esquema previo en el que se desarrolla la actividad.

 

En este contexto, hay que admitir que la simple voluntad tenga efectos en el ámbito organizativo del deporte es, cuando menos, compleja y tendencialmente supone una potencial afección de los más débiles, en el plano físico, que pueden ver como el cambio de categorización o de categoría altera las reglas comunes en las que se había desarrollado la actividad deportiva. Es probable que esto merezca un planteamiento más ordenado y estructurado que la proyección incondicionada de la libertad autodeterminativa.

 

Es cierto, adicionalmente, que las relaciones entre los derechos nacionales y el acervo internacional de derechos públicos y el deporte pasan una crisis evidente fruto de la evolución del desarrollo reglamentario de las federaciones internacionales y de su proyección aplicativa sobre el conjunto de los Estados con preterición de la normativa nacional o internacional. Este tema lo hemos indicado en numerosas ocasiones, pero reaparece cada día y, en gran medida, demanda un esfuerzo colectivo de cooperación para no crear situaciones insostenibles.

 

La proyección del derecho reconocido por el Borrador al ámbito de la competición deportiva es una cuestión seriamente compleja que debe analizarse con cuidado. Están en juego, la competición, por un lado; los derechos de terceros, por otro, y la garantía de igualdad competitiva en el fondo de la cuestión.

 

Trivializar sobre este haz de relaciones jurídicas y admitir que uno puede cambiar su configuración y su catalogación sin otro requisito que la propia voluntad es incidir en una realidad competicional y de organización que el ámbito deportivo no ha admitido. Esto significa, de nuevo, diferenciar las reglas del deporte de las reglas de los Estados y condicionar – en el mejor de los casos- la propia prescripción al ámbito estatal frustrando, por tanto, las expectativas de quienes vean en la determinación que contiene el borrador una proyección inequívoca sobre el conjunto de los derechos del deporte o en el deporte.

 

Esto nos lleva a plantearnos si, admitiendo que la transformación de la sociedad es inevitable y necesaria, no deberíamos impulsar las reformas con algo más de orden y sistemática de forma que no acaben en un derecho “hueco” de contenido, al menos, en el ámbito del deporte organizado.

 

Coordinar la regulación, legislar pensando en el conjunto y en la viabilidad de la propia reforma, cooperar con las instituciones y avanzar con sistema suelen ser las patentes de éxito del buen legislador.

 

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