Domingo, 27 de Diciembre de 2020

Actualizada Domingo, 27 de Diciembre de 2020 a las 18:57:11 horas

Alejandro Valiño
Alejandro Valiño Martes, 01 de Diciembre de 2020

El procedimiento de imposición de sanciones por match-fixing en el tenis

El procedimiento de imposición de sanciones por match-fixing en el tenis profesional (a propósito de la sanción impuesta al tenista español Enrique López Pérez en el día de hoy)

El tenista español Enrique López Pérez ha sido sancionado con 8 años de suspensión y multa de 25.000 dólares americanos después de que la Unidad de Integridad del Tenis (TIU) lo encontrara culpable de haber incurrido en el año 2017 en tres momentos distintos de un mismo encuentro en actividades de amaño o corrupción. En concreto, la infracción en la que se han subsumido los hechos que se le imputan es la de predeterminar o tratar de predeterminar el resultado o algún otro aspecto del juego (TACP 2017 D.1.d).

 

El procedimiento disciplinario fue incoado hace un año, pues consta la suspensión provisional del jugador desde el 19 de diciembre de 2019 incluso antes de ser oído, verificándose la audiencia ante el Juez Anticorrupción, Richard McLaren, el pasado 5 de noviembre de 2020, cuya resolución finalmente ha declarado probado que el jugador vulneró por tres veces las reglas del Programa de Anticorrupción, a cuya observancia se comprometen todos los jugadores al comenzar la temporada.

 

La sanción impuesta es ejecutiva desde el día de hoy (1 de diciembre de 2020) y se concreta en la prohibición durante 8 años de jugar o participar en cualquier evento tenístico autorizado o tutelado por los órganos de gobierno del tenis, además de una multa accesoria de 25.000 dólares americanos.

 

A falta de la resolución sancionadora, que brilla por su ausencia en la página web de la Unidad de Integridad del Tenis, puede especularse sobre lo sucedido. Las normas que se citan corresponden a la última edición del Programa Anticorrupción de la Unidad de Integridad del Tenis (TACP), sustancialmente idénticas a las de su edición de 2017:

 

  • el PTIO, propiamente el Oficial de Integridad del Tenis Profesional que se encarga de la indagación de los hechos (una suerte de ‘fiscal anticorrupción deportivo’), habría solicitado del Juez Anticorrupción la suspensión provisional del jugador (TACP 2020 F.3.a).
  • El Juez Anticorrupción habría puesto en conocimiento del jugador, dentro del plazo de tres días hábiles, la solicitud de suspensión provisional interesada por el Oficial de Integridad (PTIO) a fin de que, en su caso, pudiera oponerse por escrito a la misma, sin perjuicio de que, en casos de extremada gravedad, la suspensión provisional podría haberse acordado inaudita parte por el Juez Anticorrupción (TACP 2020 F.3.b).
  • El Juez Anticorrupción habría dictado resolución interlocutoria en lo concerniente a la petición de suspensión provisional, sin que conste que haya sido alzada durante el último año (TACP 2020 F.3.c).
  • Concluidas las investigaciones por parte del PTIO, se habría dado traslado del expediente y su correspondiente Pliego de Cargos, tanto al Juez Anticorrupción como al jugador, con indicación de las infracciones presuntamente vulneradas, los hechos en que se sustenta la acusación y las posibles sanciones que de tales infracciones puedan derivarse (TACP 2020 G.1.a).
  • El jugador podría haber solicitado, dentro de los 14 días siguientes a la recepción del Pliego de Cargos, la celebración de una vista, si deseaba oponerse a las conclusiones del instructor (TACP 2020 F.4), bien negando radicalmente los hechos, bien tratando de mitigar las sanciones propuestas contra él (TACP 2020 G.1.d.ii-iii). Cabe también que, sin solicitar la celebración de una vista, el jugador hiciera las manifestaciones oportunas por escrito, que, junto con las aclaraciones adicionales que pueda formular el PTIO, habrían de ser tenidas en cuenta por el Juez Anticorrupción en la Resolución que finalmente adoptase.
  • Para el caso de que el jugador hubiese admitido expresamente por escrito los hechos o, simplemente, para el caso de que no hubiese interesado la celebración de la vista, ni manifestado nada por escrito, se presumirá su anuencia con el contenido del Pliego de Cargos propuesto por el PTIO, dictándose de forma inmediata por el Juez Anticorrupción la consiguiente Resolución sancionadora (TACP 2020 G.1.e).

 

Por lo que se refiere a la celebración de la vista eventualmente interesada por el jugador:

 

  • El Juez Anticorrupción, dentro de los 20 días siguientes a la petición, habría de convocar, presencial o telemáticamente, a las partes (al jugador y al PTIO) para una audiencia previa en la que habría de resolver sumariamente sobre su competencia y cualquier otra cuestión incidental que pudiera surgir, señalando fecha para la celebración de la vista (no antes de los 20 días hábiles desde la audiencia previa y no más allá de los 90 días desde la solicitud de audiencia) (TACP 2020 G.1.g.i).
  • En el ínterin, el Juez Anticorrupción conminará a que las partes (el jugador y el PTIO) presenten los documentos de los que deseen valerse (TACP 2020 G.1.g.ii.1) e intercambien las declaraciones juradas de los eventuales testigos (TACP 2020 G.1.g.ii.2). Asimismo, el PTIO deberá presentar un informe argumentado sobre los temas que habrán de tratarse en la vista (TACP 2020 G.1.g.ii.3), al que el jugador puede eventualmente hacer frente, también evacuando informe por escrito (TACP 2020 G.1.g.ii.4).
  • Sólo excepcionalmente, las partes podrán modificar sus pretensiones y los medios de prueba de los que deseen valerse tras la emisión de sus correspondientes informes (TACP 2020 G.1.h.i).
  • La vista se celebrará en Miami o en Londres, a criterio del Juez Anticorrupción (TACP 2020 G.2.a), tanto si comparece el solicitante como si no, quien, en tal caso, puede presentar un escrito, que habrá de ser considerado por el Juez Anticorrupción antes de resolver (TACP 2020 G.2.b). El desarrollo de la vista debe asegurar la igualdad de armas entre el acusador y el acusado, tanto en sus propias intervenciones como en lo concerniente a la práctica de la prueba propuesta por cada cual (TACP 2020 G.2.c).

 

Concluida la vista, el Juez Anticorrupción pronunciará su decisión dentro de los 21 días posteriores a su celebración y concretará, en el caso de declarar la comisión de la infracción y siempre dentro del rango que en su caso pueda establecer la norma, la sanción que ha de pesar sobre el jugador (TACP 2020 G.4.a-b), asumiendo cada parte las costas del procedimiento causadas a su instancia (TACP 2020 G.4.c).

 

Cabe plantear apelación ante el Tribunal Arbitral de Lausana con sujeción a sus reglas procedimentales dentro del plazo de 20 días hábiles desde la notificación de la Resolución a los interesados, estando para ello legitimados tanto el PTIO como el jugador. La decisión del CAS será definitiva, sin que quepa plantear la cuestión litigiosa en ningún otro foro (TACP 2020 I.1-6).

 

Alejandro Valiño

Universitat de València

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