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EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Martes, 08 de Septiembre de 2020

El CSD, el interés general y el caso Fuenlabrada

El conocimiento de la denuncia presentada por un órgano público como es el Consejo Superior de Deportes ante la Fiscalía de unos determinados hechos en el denominado “Caso Fuenlabrada” es un tema que exige respeto y un análisis especialmente cauto. Tratamos de que esta sea la línea de este Editorial.

 

Dicho esto, con carácter previo es cierto que las noticias que ayer saltaron a la luz aludían a un último paso para evitar que el denominado “caso Fuenlabrada” quede en nada. Esta deriva es preocupante – si es que es real- porque supone que la insatisfacción en el funcionamiento de los órganos de resolución de conflictos que, hasta ahora han actuado, a alguien le parecen insuficiente. Esto solo es posible si el tratamiento y la posición ante estos órganos de resolución de conflictos es apriorístico y, por ende, peyorativo.

 

Debe recordarse, sin embargo, que los órganos son los que establecen las leyes deportivas y las leyes generales y que, por tanto, estamos ante una consecuencia del modelo legal que no hay que apoyar solo cuando coincide con nuestras percepciones sino con carácter general.

 

Al margen de esta consideración debemos hacer un análisis desde otra perspectiva: el interés público. La actuación de los órganos de la Administración se diferencia de la de los particulares porque representa al interés general frente al interés particular y esto en el marco de los principios de funcionamiento de la Administración que se consagran en el artículo 103 de la CE y que le obligan a servir con objetividad los intereses generales con pleno respeto a la ley y al derecho. La Administración no es un particular, es una institución que está al servicio del interés general y de la legalidad y que se sitúa, por tanto, por encima de la disputa personal para tener esta otra visión más general.

 

Este sometimiento a la ley y al derecho obliga, por tanto, a aceptar las consecuencias de las leyes y, en su caso, a presentar los recursos o reclamaciones que procedan o, incluso, a cambiar el modelo. Estas son las reglas del juego y la “elevación al íntegro” para entrar en el campo penal es, sin duda, un elemento que, desde luego, hace pensar si está en el margen de lo que es admisible o esperable del funcionamiento administrativo.

 

En este sentido es muy probable que el denunciante conozca hechos o circunstancias que los demás no conocemos porque lo contrario le situaría al borde la denuncia falsa o de la utilización inquisitiva de un proceso penal que, tampoco, es admisible. Si esto es así y el interés general está comprometido por la actuación de un tercero que afecta directamente al marco deportivo lo razonable es que la Administración hubiera ordenado a sus Servicios Jurídicos la interposición de una querella contra los afectados. Esa es la forma real de defensa del interés público. Asumir la carga de la acción penal en función de los documentos o de las pruebas que se tienen.

 

Frente a esto, no se inicia una acción penal en defensa de los intereses de la Administración cuando parece que se tiene el convencimiento de que existen irregularidades delictivas, sino que se denuncian los hechos ante el Ministerio Fiscal para que sea éste el que investigue, en su caso, e inicie, igualmente en su caso, la acción penal.  Se ha cambiado el plano, ya no es la defensa de los intereses generales sino la acción pública de denuncia por si hubiera un delito que podría darse no en defensa de los intereses públicos sino de la correcta ordenación y funcionamiento de una institución privada. Esto lo admite el Ordenamiento que considera la denuncia legítima (incluso la acción popular) y, de hecho, lo es, sin duda. Pero hemos cambiado el plano, ya no se defienden los intereses de la Administración sino el ámbito general de defensa de la legalidad y de asegurarse que los ciudadanos no cometen acciones delictivas.

 

Este terreno es, ciertamente, pantanoso cuando el actor inicial es la Administración Pública. Es complejo saber cuando existe ese interés genérico que no afecta directamente a los intereses públicos (porque si no lo exigible es la querella) y que, sin embargo, vale una acción pública ante la Fiscalía. Este terreno es, ciertamente, complejo aun siendo, como hemos dicho, admisible en términos estrictamente jurídicos.

 

A partir de aquí lo que realmente interesa es conocer de qué presuntos delitos estamos hablando y cómo afectan estos a los intereses y derechos de la Administración Pública que, como también se ha dicho, no es, en si misma, el guardián de la legalidad privada sino, únicamente, el defensor de los intereses públicos. Sin resolver esta incógnita todo es un gran lio jurídico del que, desde luego, no se puede decir que no tenga consecuencia en términos de reputación, imagen y buena fama de las personas y que, por tanto, debería modularse o ajustarse a los términos indicados y a la justificación de la afección del interés general. 

 

El interés particular, las normas de control, las garantías estatutarias o contractuales son, a priori, cuestiones que cuesta enlazar con el interés público aunque es seguro que cuando sepamos el resultado y la información de la actuación de la inspección estas dudas tan aprioristas nos demuestren que quienes realizaron el acto tenían pleno conocimiento de estas líneas argumentales y que su actuación estaba presidida por una defensa a ultranza del interés general que es su obligación constitucional. Esperemos a ese momento.

 

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