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Alberto Palomar
Alberto Palomar Domingo, 09 de Agosto de 2020

La adulteración de la competición y los conceptos jurídicos indeterminados

Conceptos jurídicos indeterminados y tipificación de conductas: la polémica del verano

Las reglamentaciones deportivas están plagadas de conceptos jurídicos indeterminados. En los últimos días han aflorado dos: buen orden deportivo y, ahora, adulteración de la competición.

 

Los conceptos jurídicos indeterminados, en Derecho, han sido siempre muy complicados porque, para el intérprete se sitúan en el plano contrario a las potestades regladas en las que únicamente hay una interpretación posible.

 

Sin embargo, lo que estamos viviendo no es la dificultad intrínseca de la interpretación jurídica de un concepto indeterminado sino el intento (legitimo como cualquier otra pretensión en Derecho) de encontrar en los conceptos jurídicos indeterminados un cajón de sastre que permita eludir un principio esencial: la tipificación de las conductas.

 

En manos del legislador y de los órganos deportivos está la tipificación de las conductas y el intento de encajar conductas en tipos genéricos demuestra varias cosas.

 

La primera, lo desactualizado del régimen de tipificación y su falta de rigor técnico y jurídico. Muchos de estos tipos – como ocurre igual con el abuso de autoridad- se retrotraen en la historia y se han copiado en las reglamentaciones actuales sin que se sepa, ciertamente, cómo y a que conductas se aplican en la actualidad.

 

La segunda, la difícil convivencia entre las normas sancionadoras clásicas y eso que se viene denominando como el principio pro competición. Este principio no es sencillo de articular. Tiene una lógica, la de los hechos. Hay veces que es preciso disociar entre la actividad general y la conducta y admitir que se mantengan o proyecten sobre la organización competitiva efectos que, ciertamente, pueden ser afectados por decisiones jurídicas posteriores. Pero, sin esto no hay efectos reales de una actividad que está llamada a desarrollarse armónicamente y con la participación sucesiva e inmediata de diversos actores.

 

En este esquema, y cuando las propias pretensiones tienen un fundamento legítimo pero no fundado, se acude a estos conceptos.  

 

Primero fue el deseo de confundir "obligaciones de salud pública" con "obligaciones deportivas". Esta confusión es hoy más compleja desde el momento en que una Autoridad Pública, la Xunta de Galicia, ha decidido asumir la competencia sancionadora. Persistir en confundir ambos planos nos aproximaría al bis in ídem, lo que, finalmente, no resultaría admisible.

 

Ahora, la pureza de la competición. Un bien abstracto identificado con la normalidad total de la celebración de una competición deportiva.  Este intento vuelve a confundir planos: las discusiones sobre las decisiones y la organización son legítimas pero su resultado no se proyecta sobre la competición de forma nítida ya que lo contrario cualquier decisión administrativa u organizativa que fuera revocada conduciría a una adulteración a posteriori de la competición que obligaría a suspender cualquier actuación cada vez que hubiera una pretensión impugnatoria o una discusión organizativa.

 

La competición es organización, es fruto de la capacidad y de la potestad organizatoria, y sus decisiones tienen cauces de recurso o reclamación que no se proyectan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora ni sobre la propia competición.

 

Es cierto que estas consideraciones se mueven en un plano de abstracción que trata de situar la cuestión al margen de los debates, completamente legítimos, que los interesados están manteniendo y comprendiendo que, en un momento de crisis como el que se vive, cualquier decisión afecta a intereses y su protección es legítima.

 

Sin embargo, y aunque sea en caliente, es bueno que separemos los conceptos y que dejemos claro que los conceptos jurídicos indeterminados buscan una solución que no es reglada a un problema interpretativo, pero no son un precepto en blanco en el que queda cualquier pretensión.

 

Más allá de aconsejar que se medite sobre la pervivencia de muchos de ellos, lo que debe quedar claro es que no son una alternativa a la tipificación de conductas y que su proyección es teleológica en relación con la norma interpretada.

 

Esto nos permite decir que cualquier decisión de organización no es, en sí misma, una adulteración de la competición y que cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico es, además, un comportamiento que afecta al buen orden deportivo.

 

El tiempo, y los verdaderos interpretes, demostrarán que no son (y no pueden ser) una alternativa abierta e incondicional al régimen sancionador.

 

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