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Irene Aguiar
Irene Aguiar Lunes, 19 de Abril de 2021

La doctrina del TJUE podría avalar un veto a la Superliga

Se ha recordado la sentencia del TGUE en el caso de la Unión Internacional de Patinaje sobre Hielo, como que imposibilitaría una sanción de UEFA a los clubes que funden la nueva competición. Desde estas líneas vengo a discrepar de ellos respetuosamente, porque creo que lo contenido en dicha sentencia viene a respaldar precisamente la idea contraria: que un veto a la Superliga sería posible desde el punto de vista del derecho de la Unión Europea.

Con la amenaza de la creación de la Superliga ya materializada en diversos comunicados que se vienen sucediendo desde el día de ayer, se presenta sobre la mesa la posibilidad de un veto por parte de las Ligas nacionales, UEFA y FIFA a la incipiente competición cerrada, que ya han anunciado que los clubes que tomen parte en la misma no podrán participar en las competiciones oficiales.

 

Y ello porque algunos compañeros han mencionado como posible justificación de los clubes “fundadores” de la nueva competición la reciente Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) en el caso de la Unión Internacional de Patinaje sobre Hielo, por la que declaraba que las normas que restringían la participación de deportistas en competiciones organizadas por terceros eran contrarias al derecho de la competencia de la Unión Europea, lo que impediría este veto.

 

Pues bien, desde estas líneas vengo a discrepar de ellos respetuosamente, porque creo que lo contenido en dicha sentencia viene a respaldar precisamente la idea contraria: que un veto a la Superliga sería posible desde el punto de vista del derecho de la Unión Europea.

 

El caso de la Unión Internacional de Patinaje

La Unión Internacional de Patinaje sobre Hielo (“ISU”, por sus siglas en inglés) tenía establecido en sus normas que la organización de competiciones al margen de la federación requería de su autorización, al tiempo que los patinadores que participaran en competiciones no autorizadas por la ISU podían ser excluidos de por vida de sus competiciones, lo que provocó que una entidad privada, Icederby, que tenía intención de organizar una competición (el Gran Premio Icederby de Dubai), a la que se le denegó autorización, finalmente desistiera de su propósito ante la imposibilidad de contar con patinadores que participaran, pues no había deportista que quisiera exponerse a semejante sanción.

 

A raíz de ello, dos patinadores denunciaron dichas normas ante la Comisión Europea por entender que restringían la competencia, lo cual sería contrario al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que impidan o restrinjan la libre competencia.

 

Y así la Comisión vino a concluir que, efectivamente, dichas normas, “tal y como habían sido concebidas y aplicadas”, restringían la competencia, por lo que acordaba anularlas. Decisión ésta que fue confirmada por el TGUE el pasado mes de diciembre.

 

Y ese matiz -“tal y como habían sido concebidas y aplicadas”- es esencial para vislumbrar el camino de un posible veto a la Superliga por parte de la UEFA.

 

El caso Meca-Medina, la especificidad del deporte y su interrelación con el derecho de la competencia de la UE

Pues bien, la Decisión de la Comisión viene a recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por la que no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 101 TFUE.

 

Así por ejemplo el caso Meca-Medina, en el que el TJUE afirmaba que las normas reguladoras del deporte de competición -en aquel caso, las referidas al dopaje- pueden quedar excluidas del derecho de la competencia de la UE en determinadas circunstancias, para lo que se debe tener en cuenta su contexto global y sus objetivos, y examinarse si los efectos restrictivos de la competencia son inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados a los mismos.

 

En el caso de Meca-Medina, el Tribunal entendió que aquellas normas, efectivamente, podían restringir la competencia a través de sus duras sanciones; pero que, sin embargo, esto no era incompatible con el mercado porque estaba justificado por un objetivo legítimo: luchar contra el dopaje para que la competición deportiva se desarrolle con nobleza, lo que incluye garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, su salud, la integridad y objetividad de la competición, así como los valores éticos en el deporte.

 

Aplicando estos criterios, la Comisión entendió que en el caso del patinaje estos requisitos no se daban, porque ésta había alegado que su objetivo era “garantizar que las competiciones deportivas siguieran estándares comunes”, pero, sin embargo:

 

  1. Las normas no eran inherentes a ese objetivo, sino que iban más allá,
  2. y, sobre todo, que eran desproporcionadas (previendo la exclusión de por vida).

 

Es decir: la Comisión no negaba la posibilidad de que una federación supedite la organización de competiciones internacionales a su autorización, sino que para ello tiene que haber un objetivo legítimo y establecer unas medidas acordes y proporcionadas al mismo.

 

La Comisión así reconocía que el sistema de autorización de otras competiciones la ISU podía ser admisible si se modificaban las normas de forma que no fueran desproporcionadas; que, de hecho, “es legítimo considerar que, habida cuenta de la especificidad del deporte, sea necesario garantizar que las competiciones deportivas se atengan a estándares comunes que, en particular, garanticen la equidad del desarrollo de las competiciones”, y que, además, “un sistema de autorización previa podía ser un mecanismo idóneo para garantizar tal objetivo”.

 

Y en cuanto a los objetivos que pueden perseguirse, recuerda la sentencia que el TFUE establece que la Unión “contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas y su función social y educativa”, afirmando que “en el análisis de las posibles justificaciones de las restricciones en el ámbito del deporte deben tomarse en consideración las características especiales del deporte en general”, y el fútbol en particular.

 

Y, en este sentido, hay que tener presente que la acción de la Unión Europea conforme al art. 165 TFUE se encaminará a “desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las
competiciones deportivas
y la cooperación entre los organismos responsables del deporte”. 

 

Es decir, que un sistema de autorización de competiciones que tenga como objetivo garantizar la equidad, la integridad y la apertura de las competiciones que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo será ajustado al derecho de la UE.

 

La Superliga, competición cerrada y la restricción de la competencia

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante el proyecto de una competición cerrada, con doce clubes “fundadores” (que pretenden elevar a quince) con su plaza fija garantizada, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno, mientras que otros cinco deberán luchar por conseguir acceder a la competición por méritos deportivos, lo que precisamente atenta contra la equidad y la apertura en las competiciones deportivas que la UE busca garantizar.

 

La pretendida Superliga es precisamente contraria a los objetivos de la UE en el ámbito deportivo establecidos en el TFUE y, a mayores, restringe en sí misma la competencia, pues supone un acuerdo entre empresas que impone barreras de entrada al resto de competidores, que pelearán por una de esas cinco plazas, en detrimento de los quince “fundadores” que ya la tienen garantizada, una actuación proscrita por el artículo 101 TFUE.

 

De todo esto se desgranan las siguientes conclusiones:

 

  1. La especificidad del deporte no es absoluta, pero puede operar, en el ámbito del derecho de la competencia de la UE, con determinados requisitos.
  2. La limitación de la libre competencia puede ser admisible si hay un objetivo legítimo y se acompaña de medidas inherentes y proporcionadas al mismo. 
  3. Entre estos objetivos legítimos se encuentran la protección de la integridad del deporte y la equidad del desarrollo de las competiciones (sentencias Meca-Medina e ISU).
  4. Entre los propios objetivos de la acción de la UE en el deporte se encuentra promover la equidad y la apertura en las competiciones deportivas.

 

Por lo que, en aplicación al presente caso:

 

  1. La creación de una competición cerrada es contraria a los objetivos de la UE e incluso puede ser contraria en sí misma al derecho de la competencia.
  2. Un veto por parte de la UEFA y las Ligas Nacionales a los clubes que creen una Superliga obedecería a un objetivo legítimo.
  3. Y la medida de exclusión de las competiciones de la UEFA o las ligas a los clubes que participen en las competiciones sería inherente a ese objetivo (evitar una competición cerrada, contraria a la equidad y apertura de las competiciones).
  4. Si bien parece necesario, en línea con lo manifestado por el TGUE en su sentencia en el caso de la ISU, que se configure un sistema de autorización de las competiciones por terceros que siga unos criterios objetivos y que garantice el cumplimiento de dichos objetivos legítimos, que es, entre otras cosas, lo que el Tribunal criticó a la Federación de Patinaje sobre Hielo.

 

Y, por todo esto, mi opinión es que la jurisprudencia del TJUE avalaría un posible veto de UEFA a los clubes en este sentido.

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